REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002637
ASUNTO : LP11-P-2010-002637

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

VISTO: Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por La abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicita ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.160, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle 01, casa sin número, constituida por un solo nivel, paredes elaborada en bloque frisado, revestido en pintura color naranja, puertas y rejas de seguridad, metálicas de color negro, El Vigía Estado Mérida y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.581.408, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 05 de Julio, casa sin número, casa de un solo nivel, paredes elaborada en bloque frisado revestido de pintura de color rosado, puertas y rejas de seguridad, metálicas de color blanco, frente a la residencia N° 12-82, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se desprende que los mencionados investigados son los autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en del ciudadano: ONTIVEROS GUILLEN LUIS ANGEL, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 18-10-2010, el ciudadano LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día viernes 15-10-2010, se encontraba en el Estacionamiento de Víveres Junior, porque fue a mostrarle unos relojes a un muchacho a quién apodan El Pavo y en ese momento llegaron dos sujetos a bordo de una moto, el barrillero se bajo y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de 34 relojes marca Caterpillar, valorados en veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.F 28.348,oo), un teléfono Celular marca Blackberry Modelo Tour 2, valorado en cinco mil ochocientos bolívares (Bs.F 5.800,oo), huyendo posteriormente a bordo de la moto con rumbo desconocido… (folio 2 y su vuelto y 3).
Consta en las actuaciones, además de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, los siguientes elementos de convicción: 1.- Copias fotostáticas de la factura de Control N° 00-0005514, emitida por la empresa Distribuidora Bentrani, C.A, en donde consta la compra de los relojes que le fueron robados al ciudadano Luís Ángel Ontiveros Guillén (folios 4 y 5); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, y el ciudadano Ontiveros Guillén Luís Ángel, al Estacionamiento Viveres el Junior, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, a lo fines de indagar sobre lo ocurrido y practicar la inspección técnica del lugar de los hechos y donde sostuvieron entrevistas con varios transeúntes y moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en varias oportunidades han observado a esas personas rondando dicho sector y que uno de ellos es llamado Leo…(folio 6); 3.- Inspección N° 1552, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective LUIS SANCHEZ, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 7 y su vuelto); 4.- Acta de entrevista, de fecha 18-10-2010, rendida por el ciudadano ROJAS COLMENARES ERLIS ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día viernes 15-10-2010, se encontraba con su primo LUIS ANTONI, realizando unas diligencias y ofreciendo unos reloj, como a eso de las 3 o 4 de la tarde aproximadamente su primo le dijo que había recibido una llamada de un muchacho quién quería ver los relojes…. Que lo esperaba en el estacionamiento Viveres de Junior que esta por la Avenida Bolívar, llegaron al estacionamiento y como a los cinco minutos de estar allí llegaron dos tipos en una moto se pararon y el que iba de barrillero le dijo al que iba manejando que parara la moto ahí que estaba bien y en cuestión de segundos el barrillero sacó el arma y apunto a su primo en la barriga y el que iba manejando agarró los relojes luego los hicieron meter dentro del carro y al muchacho a quién le estaban mostrando los relojes no lo apuntaron… y luego los tipos se fueron en la moto y ellos se fueron a colocar la denuncia….(folios 8 y su vuelto y 9); 5.-Acta policial, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector LCDO. VIVAS HECTOR JAVIER, Detective JESUS MIRANDA y Agente LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta las inmediaciones de la Avenida 15 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL PAVO, quién según la víctima fue testigo presencial del hecho que se investiga logrando entrevistarse con dicho ciudadano que se identificó como HERNANDEZ JEAN CARLOS, quién les manifestó que efectivamente él había presenciado los hechos indicando que uno de los sujetos se llama JOEMIR DAVILA y el otro LEONARDO VARGAS. En vista de esta información los funcionarios procedieron a buscar los datos de los ciudadanos nombrados constatando que se trataba de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.160, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle 01, casa sin número, El Vigía Estado Mérida y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.581.408, domiciliado en el Barrio San Francisco, Calle 05 de Julio, casa sin número, El vigía Estado Mérida. 6.- Acta de entrevista, de fecha 18-10-2010, rendida por el ciudadano HERNANDEZ JEAN CARLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el viernes 15-10-2010, él estaba en el Estacionamiento de supermercados Junior hablando con un muchacho que vende reloj, cuando llegaron dos tipos en una moto, los amenazaron de muerte con arma y al chamo le quitaron todos los relojes que tenía, el celular y creo que una cadena o esclava, luego esos chamos se fueron… (folio 12 y su vuelto).
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción antes señalados, así como los demás elementos de convicción que obran en las actuaciones, quién aquí decide estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez as diecisiete años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a aplicar de trece años, seis meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita; 2.- Existen en las actuaciones elementos de convicción para estimar que los investigados: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, participaron en la comisión del hecho punible que se investiga, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público y 3- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende por la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar responsables del hecho, la magnitud del daño causado al someter bajo amenaza al ciudadano LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, despojándolo de 34 relojes marca Caterpillar, valorados en veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares, un teléfono Celular marca Blackberry Modelo Tour 2, lo cual hace presumir a este Tribunal que se encuentra latente un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que hacen procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, de decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que los investigados no obstaculicen el proceso y que sean localizables cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de los investigados para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que estos comparezcan a los actos procesales a los cuales sean llamados, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.160, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle 01, casa sin número, constituida por un solo nivel, paredes elaborada en bloque frisado, revestido en pintura color naranja, puertas y rejas de seguridad, metálicas de color negro, El Vigía Estado Mérida y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.581.408, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 05 de Julio, casa sin número, casa de un solo nivel, paredes elaborada en bloque frisado revestido de pintura de color rosado, puertas y rejas de seguridad, metálicas de color blanco, frente a la residencia N° 12-82, El vigía Estado Mérida, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado Mérida, para que procedan a la localización y aprehensión de los mismos, y una vez aprehendidos deberán ponerlos inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios correspondientes. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. ANNELITT MORILLO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N°. ___________, y oficios Nrs. _________________________________.

CONSTE/SRIA.