REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002667
ASUNTO : LP11-P-2010-002667


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veintiséis de octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.636.191, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1997, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° natural de La Azulita, nacido en fecha 09-12-1988, titular de la cedula de identidad V- Nº 23.042.350, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-01-1991, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El codefensor privado de los imputados, solicita a este Tribunal se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial por cuanto los funcionarios policiales al momento de ingresar al Bar Restaurante no tenían orden de allanamiento, ya que aun cuando el lugar es de acceso al público se requiere de una orden de allanamiento para ingresar al mismo, de conformidad como lo establece el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita que de conformidad con los artículos 191 y 195 ejusdem, se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial, por violación al debido proceso. Al respecto debe señalar el Tribunal que de la revisión del Acta de Investigación suscrita por los funcionarios los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, actuantes del procedimiento, se evidencia que los mismos al momento en que transitaban por el Sector Mucujepe, específicamente en la entrada del Bar Restaurante, Tasca La Esperanza, Estado Mérida, avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia de ellos y verlos identificados como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, optaron por tomar una actitud sospechosa, llamándoles la atención tal comportamiento, por lo que procedieron a interceptarlos y realizarles la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanas que se encontraban dentro del referido local, lo cual evidencia que los funcionarios no iban a realizar una visita domiciliaria en el Bar Restaurante, Tasca La Esperanza, Estado Mérida, por lo que no requerían de una orden de allanamiento para la inspección de personas y es así como el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala “…cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículo”, en el caso que nos ocupa, a criterio de este Tribunal no hubo violación al debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: De la calificación de flagrancia: La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 23-10-2010, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector YARIMA PEÑA, Detectives DANIEL LARA, WILLIAM SANCHEZ y Agentes LEONARDO FERNANDEZ Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que “Siendo las 10:20 horas de la noche, del día 22-10-2010, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el momento en que se desplazaban por la vía Panamericana, Mucujepe, específicamente en la entrada del Bar Restaurante, Tasca La Esperanza, Estado Mérida, avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia de ellos y verlos identificados como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, optaron por tomar una actitud sospechosa, llamándoles la atención tal comportamiento, por lo que procedieron a interceptarlos, indicándoles que colocaran sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos identificados como LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS y ALEIDA COROMOTO GONZALEZ ROJAS, ambas encargadas de dicho local, procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de los ciudadanos logrando incautarle al primero de los ciudadanos que fue identificado como ANTONY OSMEL RANGEL MORENO, en el interior de la cartera de material semi cuero, color negra, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color azul con blanco, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominada hijo, contentivos de un polvo de color blanco, del cual emana un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita; dicha cartera se encontraba en un koala de color verde, marca Arxes y al segundo ciudadano que fue identificado como JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, se le incautó en el interior de una cartera de Semi Cuero de color marrón, en el lado derecho del bolsillo trasero del pantalón Jeans de color azul que portaba, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco que emanaba un fuerte olor presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita. Así mismo el ciudadano ANTONY OSMEL RANGEL MORENO, manifestó ser dueño de un vehículo automotor tipo Moto, Marca Vera, Modelo New Jaguar, de color gris, 150 cilindrada, año 2008, Placas AA3I16D, la cual se encontraba aparcada en dicho lugar, por lo que procedieron a colectar dichas evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, realizando a continuación la inspección técnica del lugar y siendo las 11:00 de la noche procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector YARIMA PEÑA, Detectives DANIEL LARA, WILLIAM SANCHEZ y Agentes LEONARDO FERNANDEZ Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados (folios 2, 3 y sus vueltos y 4); 2.-Inspección N° 1586, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, practicada en el lugar de los hechos (folio 05); 3.- Inspección N° 1587, de fecha 23-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective DANIEL LARA y Agente JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase: MOTO; Marca: VERA; Modelo :NEW JAGUAR; color: GRIS; Año: 2008; Placas: AA3I16D (folio 6); 4.- Registros de Cadenas de Custodia Nrs. 0620-10 y 0621-10, de fechas 23-10-2010, de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 7 y 8 y sus vueltos); 5.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 y 10 y sus vueltos); 6.- Acta de entrevistas, de fechas 23-10-2010, rendidas por las ciudadanas ALEIDA COROMOTO GONZALEZ ROJAS y LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde manifiestan sobre el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de las evidencias incautadas a los imputados (folios 11 y su vuelto, 12, 13 y su vuelto y 14); 7.- Experticia Química Barrido, N° 9700-067-2514, de fecha 23-10-2010, suscrito por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las evidencias y sustancias incautadas en el procedimiento, la cual dio como resultado en el barrido efectuado a un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, con una aplicación donde se lee ARXES; a una cartera de confección masculina color marrón y a una catrera de confección masculina de color negro, “NEGATIVO” para sustancia de naturaleza psicotrópica o estupefaciente; en cuanto a las sustancias ilícitas incautadas, resultaron ser COCAINA BASE en un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos; CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro (04) gramos, ( folio 20 y su vuelto); 8- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2515 de fecha 23-10-2010, suscrita por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados RANGEL MORENO ANTHONY OSMEL y RANGEL MORENO JESUS ENRIQUE, la cual dio como resultado “POSITIVO” para cocaína y Marihuana (FOLIO 21 y su vuelto); 9.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real n° 9700-230-410, suscrita por el funcionario sub Inspector LIC. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un vehículo Clase: MOTO; Marca: VERA; Modelo: NEW JAGUAR; color: GRIS; Año: 2008; Placas: AA3I16D, el cual posee sus seriales en estado original…(folio 22 y su vuelto); 10.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 24-10-2010, Suscrita por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 24).-
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo en que el primero de los nombrados ocultaba dentro de cartera personal que llevaba dentro de un Koala de color verde marca Aryes, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color azul con blanco, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominada hijo, contentivos de un polvo de color blanco, que según Experticia Química Barrido, practicada por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser COCAINA BASE en un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos; y, el segundo de los nombrados, ocultaba dentro de su cartera personal, la cual tenía en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco que emanaba un fuerte olor que según Experticia Química Barrido, practicada por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro (04) gramos; por lo que para este Tribunal la aprehensión de los imputados ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada de los imputados ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, supra identificados, la precalifica esta juzgadora Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que la droga se encontraba oculta en la residencia de los imputados. Además, las cantidades de droga decomisadas —-siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base; Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y cuatro (04) gramos de Clorhidrato de Cocaína—- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
TERCERO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ocho a doce años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.636.191, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1997, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° natural de La Azulita, nacido en fecha 09-12-1988, titular de la cedula de identidad V- Nº 23.042.350, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-01-1991, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida,, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados: ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario. 4° Se ordena la práctica de una evaluación psiquiátrica a los imputados ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO y JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, supra identificados, a los fines de determinar el tipo de consumidores, debiendo la experto indicar en su informe utilizando la máxima de experiencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al efecto, ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida y trasládese a los imputados al referido cuerpo de investigaciones a los fines subsiguientes, el día miércoles 27-10-2010, a las 08:00 de la mañana. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Barrido, N° 9700-067-2514, de fecha 23-10-2010, suscrito por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra al folio 20 de la presente causa y de la presente decisión. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. ANNELITT MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación Nrs. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA