CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001286
ASUNTO : LP11-P-2010-001286

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. EVIMAR VELAZCO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos JERSON JERÉZ ORTEGA, al momento de la continuación de la audiencia de juicio oral y pública y antes de proceder a la recepción de las pruebas, celebrada en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JERSON JERÉZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.039, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29-09-1984, técnico medico en mecánica Diesel, hijo de José de Jesús Jerez (v) y de María Trinidad Ortega Carrillo (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, cerca del Barrio Chino, adyacente al Caño y al Puente Rojo, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSORA PUBLICA: ABG CARMEN ELENA OJEDA
ACUSADOR: FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG LUIS ALFONSO CONTRERAS, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: “En fecha 04 de Junio de 2010, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, los funcionarios policiales Inspectores YOSMAR SANCHEZ, JOSE URBINA, detectives ANGEL VALBUENA, WILLIAN SANCHEZ, Agentes DOUGLAS MONCADA, LUIS NIÑO Y CARLOS CAICEDO, adscritos a la Sub Delegación de El Vigía, Estado Mérida, se trasladaron a la vivienda ubicada en el Bario La Victoria Parte Baja mejor conocido como Barrio Chino adyacente al caño, aproximadamente a diez metros de un árbol frutal comúnmente llamado Mango casa (rancho), sin número de la ciudad de El Vigía, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acompañados de los ciudadanos SIXTO RAMON CONTRERAS BELANDRIA y MARLON ANTONIO VIVAS PEÑALOZA, y una vez en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano Gerson Jerez Ortega, quien manifestó ser el propietario del rancho, procediendo de inmediato a la revisión de dicho inmueble por parte de los funcionarios Luis Niño y Carlos Caicedo, en compañía de los testigos antes nombrados y el propietario del inmueble, no localizando dentro del mismo ninguna evidencia, no obstante procedieron al rastreo o inspección por los alrededores de dicha vivienda (rancho) logrando localizar lo siguiente: 1) Se halló en la parte posterior del rancho y a dos metros de distancia del mismo cubierta con la maleza propia de la zona, una bolsa de material sintético de rallas de colores azul y blanco y en su interior otra bolsa de material sintético de color negro y dentro de las mismas dos envoltorios similares de forma rectangular, cubiertos por material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales el cual emanan un fuerte olor; 2) Un envoltorio de regular tamaño de forma ovoidal, cubierto por un material sintético de color azul y blanco, con papel periódico, contentivo en su interior de un polvo homogéneo de color beige, el cual emana un fuerte olor; 3) un arma de fuego tipo pistola, marca “BRYCO ARMS”, SERIAL “1296995”, de color plateado, provista de un cargador contentivo en su interior de dos balas para arma de fuego calibre 9 milímetros; 4) Un arma de fuego comúnmente denominada “CHOPO”, de fabricación rudimentaria similar a un revolver, sin inscripciones en ninguno de sus lados, con su empuñadura cubierta por dos capas de color marrón, elaboradas en madera, con acabado superficial de color negro, siendo detenido e impuesto de sus derechos.”
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del acusado JERSON JEREZ ORTEGA como autor material en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, en virtud de haberse cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció las pruebas para ser recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes y adicionalmente promovió la experticia psiquiatrita Nº 9700-154-0643-2010, de fecha 01-07-2010 suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cursante al folio 77 de las actuaciones, como órgano de prueba la testimonial de la Médico psiquiatra que suscribe la misma, a fin de que exponga sobre la referida experticia, su pertinencia y necesidad es a los efectos de conocer el grado de dependencia que presenta el ciudadano Jerez Ortega Jerson y lo expresado por él voluntariamente al inicio de la evaluación psiquiátrica y que aparece reseñado textualmente en la parte denominada resumen del caso, solicitó la admisión de la misma por ser este el momento procesal para admitir dicha prueba, y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos por los hechos antes indicados.
Por su parte la defensora pública ABG CARMEN ELENA OJEDA, expuso: rechazó el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal por cuanto los hechos no ocurrieron como los explana el Ministerio Público y demostrará en el desarrollo del debate la inocencia de su representado. Invoco el principio de la comunidad de la prueba, de modo que se adhiere a los mismos medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía. Solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representando JERSON JEREZ ORTEGA, a quien el Tribunal una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales fueron explicadas al acusado y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JERSON JERÉZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.039, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29-09-1984, técnico medico en mecánica Diesel, hijo de José de Jesús Jerez (v) y de María Trinidad Ortega Carrillo (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, cerca del Barrio Chino, adyacente al Caño y al Puente Rojo, El Vigía, Estado Mérida, en esta oportunidad expuso su deseo de admitir los hechos y solicito se le imponga la pena que le corresponda.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal vista la acusación suscrita por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS Y ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida la cual fue explanada oralmente en este debate por el Fiscal ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, admite totalmente la acusación presentada, así como todas las pruebas ofrecidas, constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
EL ACUSADO
El acusado JERSON JERÉZ ORTEGA, ya identificado, una vez que el Tribunal le narró nuevamente el hecho por el cual lo acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, y la calificación jurídica dada al mismo, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado JERSON JEREZ ORTEGA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, en virtud de haberse cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado JERSON JEREZ ORTEGA, en fecha 04 de Junio de 2010, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, los funcionarios policiales Inspectores YOSMAR SANCHEZ, JOSE URBINA, detectives ANGEL VALBUENA, WILLIAN SANCHEZ, Agentes DOUGLAS MONCADA, LUIS NIÑO Y CARLOS CAICEDO, adscritos a la Sub Delegación de El Vigía, Estado Mérida, se trasladaron a la vivienda ubicada en el Bario La Victoria Parte Baja mejor conocido como Barrio Chino adyacente al caño, aproximadamente a diez metros de un árbol frutal comúnmente llamado Mango casa (rancho), sin número de la ciudad de El Vigía, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acompañados de los ciudadanos SIXTO RAMON CONTRERAS BELANDRIA y MARLON ANTONIO VIVAS PEÑALOZA, y una vez en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano Gerson Jerez Ortega, quien manifestó ser el propietario del rancho, procediendo de inmediato a la revisión de dicho inmueble por parte de los funcionarios Luis Niño y Carlos Caicedo, en compañía de los testigos antes nombrados y el propietario del inmueble, no localizando dentro del mismo ninguna evidencia, no obstante procedieron al rastreo o inspección por los alrededores de dicha vivienda (rancho) logrando localizar lo siguiente: 1) Se halló en la parte posterior del rancho y a dos metros de distancia del mismo cubierta con la maleza propia de la zona, una bolsa de material sintético de rallas de colores azul y blanco y en su interior otra bolsa de material sintético de color negro y dentro de las mismas dos envoltorios similares de forma rectangular, cubiertos por material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales el cual emanan un fuerte olor; 2) Un envoltorio de regular tamaño de forma ovoidal, cubierto por un material sintético de color azul y blanco, con papel periódico, contentivo en su interior de un polvo homogéneo de color beige, el cual emana un fuerte olor; 3) un arma de fuego tipo pistola, marca “BRYCO ARMS”, SERIAL “1296995”, de color plateado, provista de un cargador contentivo en su interior de dos balas para arma de fuego calibre 9 milímetros; 4) Un arma de fuego comúnmente denominada “CHOPO”, de fabricación rudimentaria similar a un revolver, sin inscripciones en ninguno de sus lados, con su empuñadura cubierta por dos capas de color marrón, elaboradas en madera, con acabado superficial de color negro, siendo detenido e impuesto de sus derechos.”
De lo anteriormente narrado consideran el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado JERSON JEREZ ORTEGA, tenía oculta en las adyacencias del rancho cierta cantidad de una sustancia la cual al ser experticiada resultó ser: Fragmentos Vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, del componente Marihuana (canabis sativa.L), con un peso neto de un kilo con ochocientos dieciséis gramos con seiscientos miligramos y polvo color beige del componente Cocaína Base, con un peso neto de cuatrocientos sesenta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos; un arma de fuego tipo pistola, marca “BRYCO ARMS”, SERIAL “1296995”, de color plateado, provista de un cargador contentivo en su interior de dos balas para arma de fuego calibre 9 milímetros; y Un arma de fuego comúnmente denominada “CHOPO”, de fabricación rudimentaria similar a un revolver, sin inscripciones en ninguno de sus lados, con su empuñadura cubierta por dos capas de color marrón, elaboradas en madera, con acabado superficial de color negro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, en virtud de haberse cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1) Testimoniales de los funcionarios Inspector YOSMAR SANCHEZ, Sub Inspector JOSE URBINA, Detectives WUILLIAN SANCHEZ, ANGEL VALBUENA, agentes DOUGLAS MONCADA, CARLOS CAICEDO Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quienes practicaron la Inspección en el Barrio La Victoria Parte Baja, mejor conocido como Barrio Chino, adyacente al caño, detrás de una vivienda tipo rancho y de una pared de bloques sin frisar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida en el lugar de los hechos y en la que dejan constancia de la existencia del lugar donde se incautó la sustancia y las armas de fuego.
2) Declaración de la experto funcionario YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribió la Experticia Química Botánica N° 9700-067-LAB-1025, de fecha 04/06/2010 sobre las muestras incautadas, para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma y de igual forma suscribió la Experticia Toxicológica In vivo N° 9700-067-LAB-1226, de fecha 04/06/2010, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado de autos, a los fines de su reconocimiento tanto en su contenido y firma.
3) Declaración del experto funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0228, de fecha 04/06/2010 practicada a los evidencias incautadas en el procedimiento, es decir a los envoltorios contentivos de la droga y a dos armas de fuego y dos balas.
4) Declaración del experto funcionario KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1430 de fecha 04/06/2010 a dos armas de fuego, un cargador y dos balas.
5) Testimoniales de los funcionarios ANGEL VALBUENA Y JASMIN MORALES, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes suscribieron el acta de cadena de custodia N° 344-10, de fecha 04/06/2010, a dos envoltorios de marihuana y uno de cocaína, a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma.
6) Testimoniales de los funcionarios ANGEL VALBUENA Y WILLIAM SANCHEZ CONTRERAS, quienes suscribieron el acta de cadena de custodia N° 345-10, de fecha 04/06/2010, referida a dos armas de fuego, un cargador y dos balas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma.
7) Testimonial del ciudadano SIXTO RAMON CONTRERAS BELANDRIA, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que rinda declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos.
8) Testimonial del ciudadano MARLON ANTONIO VIVAS PEÑALOZA, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que rinda declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos
9) Acta Policial de visita Domiciliaria y testimoniales de los funcionarios Inspectores YOSMAR SANCHEZ, JOSE URBINA, detectives ANGEL VALBUENA, WILLIAN SANCHEZ, agentes DOGULAS MONCADA, LUIS NIÑO Y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que rindan declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento.
10) Documental de Inspección N° 1823 y Acta de Investigación Policial, de fecha 04/06/2010, suscrita por los funcionarios Inspectores YOSMAR SANCHEZ, JOSE URBINA, detectives ANGEL VALBUENA, WILLIAN SANCHEZ, agentes DOGULAS MONCADA, LUIS NIÑO Y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, y practicada en el Barrio La victoria Parte Baja, mejor conocido como Barrio Chino, adyacente al caño detrás de una vivienda tipo rancho y de una pared de bloques sin frisar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
11) Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1025 de fecha 04/06/2010, suscrita por la farmaceuta YASMIN MORALES, adscrita al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sobre las muestras incautadas consistentes en Muestra A: Dos envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético flexible azul (envoplast), plástico elástico color rojo y papel de imprenta todo dispuesto uno dentro del otro con peso neto de un kilo con ochocientos dieciséis miligramos de Marihuana y Muestra B. un envoltorios elaborado en material sintético flexible y papel de imprenta dispuesto uno dentro del otro con un peso neto de cuatrocientos sesenta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base.
12) Experticia Toxicológica In vivo N° 9700-067-LAB-1226, de fecha 04/06/2010, suscrita por la experto YASMIN MORALES, adscrita al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al acusado de autos, cuyos resultados y conclusiones fueron para Sangre: NEGATIVO para Marihuana y Cocaína; para Orina POSITIVO para Cocaína y Marihuana y para Raspado de dedos: NEGATIVO para marihuana.
13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-228 de fecha 04/06/2010. suscrita por el funcionario Angel Valbuena, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, en cuyas conclusiones señala: Lo ampliamente expuesto en los numerales 1) y 2) del informe, consta de varios envoltorios los cuales son utilizados para cubrir sustancias o cosas de acuerdo a sus dimensiones . Lo expuesto en los numerales 3), 4) y 5) consta de una pistola, un chopo, dos balas y un cargador cuyas piezas son usadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutidas puede ocasionar lesiones de menor o mayor grado incluso la muerte, dependiente de la región anatómica comprometida.
14) Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño N° 9700-067-DC-1430, de fecha 05/06/2010 suscrita por el funcionario Kléver Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y practicada a un arma de fuego marca Bryco, modelo Jennigngs Nine, calibre 9 milímetros parebellum, fabricada en USA en regular estado de uso y conservación, serial 1296995; un arma de fuego de fabricación artesanal sin marca aparente, acepta balas calibre 38 special o 357 mágnum en regular estado de uso y conservación; y un cargador de forma rectangular elaborado en metal, con capacidad para once balas, calibre milímetros parabellum y dos balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum de fuego central de la marca GC, de estructura blindada y de forma cilindro ojival.
15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 344-10 de fecha 04/06/2009, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA Y YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que constan las siguientes evidencias: dos envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales y semillas que emanan fuerte olor; un envoltorio de regular tamaño de forma ovoidal confeccionado en material sintético de color blanco y azul y en su interior papel periódico que contiene una masa homogénea que emana un fuerte olor.
16) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 345-10 fecha 04/06/2009, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA Y YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que constan las siguientes evidencias: una pistola marca Bryco calibre 9mm, serial 1296995, color plateado con su respectivo cargador contentivo de dos balas, calibre 9mm; un arma de fuego tipo revolver de los denominado chopo color negro con cacha de madera de color marrón, sin serial ni marca visible.
Por cuanto en el presente caso, el acusado JERSON JEREZ ORTEGA, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, en virtud de haberse cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para llevar a efecto la continuación de la audiencia de juicio oral y pública y antes de proceder a la recepción de las pruebas en la presente causa, queda plenamente demostrada la comisión de los referidos delitos. Y así se declara.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, establece una pena de prisión de 8 a 10 años, siendo lo normalmente aplicable su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir 9 años de prisión, y por cuanto el delito fue cometido en el seno del hogar doméstico, es aplicable la agravante contemplada en el artículo 46.5 de la ley Antidrogas, lo que hace que la pena se aumente en un tercio es decir, 3 años de prisión, lo que daría una pena de doce años de prisión por este delito. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la pena establecida es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su termino, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, por cuanto al acusado JERSON JEREZ ORTEGA admitió los hechos, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos (2) años de prisión para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; y en cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de la admisión de los hechos, procede la rebaja de pena hasta un tercio, es decir cuatro años y ocho meses de prisión, sin bajar del límite inferior, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el sentenciado de autos, en OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesoria de ley contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano JERSON JERÉZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.039, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29-09-1984, técnico medico en mecánica Diesel, hijo de José de Jesús Jerez (v) y de María Trinidad Ortega Carrillo (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, cerca del Barrio Chino, adyacente al Caño y al Puente Rojo, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, en virtud de haberse cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad se decide que continué en las mismas circunstancias hasta el que el Tribunal de Ejecución decida la formula de cumplimiento de pena. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: SE ACUERDA la remisión de las armas de fuego y las dos balas incautadas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para su destrucción, las cuales se encuentran descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0228, de fecha 04/06/2010 y que obra al folio 27 de las actuaciones. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.
La presente sentencia se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 74 y 277 del Código Penal; artículo 31 Encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (11/10/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA
ABG EVIMAR VELAZCO