CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002270
ASUNTO : LP11-P-2010-002270

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 15-10-2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el inicio de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA MONTILLA, mayor de edad, venezolano, natural de El Vigía,.Estado Mérida, con fecha de nacimiento 18/01/1992, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.940.505, hijo de Elodia Molina y de Daniel Rodríguez y domiciliado en la Pedregosa, Calle Principal después del puente del sector bajando Casa N° 46, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7420477, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal le otorgo al referido acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: La Fiscal Séptima del Ministerio publico en la acusación, le atribuye al acusado YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA MONTILLA, el siguiente hecho: En fecha 15 de Septiembre de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA MONTILLA, por los funcionarios Ronald Romero, Ángel Valbuena, César Salazar, Dair Villalobos y Danny Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, conforme al Acta de investigación penal s/n, de fecha 15 de septiembre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que: “…se encontraban en labores de operativo en el sector la pedregosa, observando frente a una residencia de color verde cinco personas que al avista la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, preguntándoles si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación al algún hecho punible, e igualmente si poseían sustancia estupefacientes y psicotrópicas, manifestando los jóvenes que no poseían nada por lo que se solicito la colaboración como testigos de los ciudadanos Leonardo Contreras García, titular de la cédula de identidad N° E-83.663 y Pedro Antonio Bayona Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.729, procediendo a realizarle una inspección persona a los cinco jóvenes, no encontrándole sus ropas ni adquirido al cuerpo evidencia alguna, no obstante a una distancia de 30 cm de donde permanecían los jóvenes se encontraba un matero de caucho, con una planta pequeña de las llamadas palmas, encontrando en la misma tres envoltorios de regular tamaño, de forma cuadrada, de material sintético color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga (marihuana), así mismo uno de los predescritos envoltorios al se abiertos se apareció en su interior cinco envoltorios tipo cebollitas de material sintético color blanco y azul, todos anudados a los extremos con hilo fino, igualmente de restos y semillas vegetales presunta droga (marihuana), siendo identificados como Rodríguez Molina Yorlys José, Guerrero Contreras Reinen de Jesús, de 17 años de edad, Araujo Jonathan Smith, de 15 años de edad, Cadenas Figueroa Shander Stefano, de 15 años de edad y Ramírez Suárez Douglas Hernán, de 14d años de edad, por lo que se les manifestó que quedarían detenidos, leyéndoles sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia.
SEGUNDO: Como medios de prueba ofrece los siguientes:
EXPERTOS
1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios ANAGEL VALBUENA, DAIR VILLALOBOS, DANNY RIVERO Y CESAR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1398, de fecha 15/09/2010, en la vía pública,. Sector La Pedregosa, calle principal adyacente al puente del sector, específicamente frente a la casa N° 0-26, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que dejan constancia de la existencia del lugar y en la que señalan entre otras cosas: “…lugar en el cual se observa del lado derecho una casa de color verde, enfrente de esta en su borde derecho se halla sobre la acera un caucho de color negro, que funge como matero, provista de tierra y una planta en su partes central, apreciándose dentro del mismo y sobre la tierra, tres envoltorios de irregular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, dos provistos de restos vegetales que emanan un fuerte olor y en una a su vez contentivo cinco envoltorios de menor tamaño, elaborado en material sintético de color blanco y azul, provistos de restos vegetales….”.
2.- Declaración del Experto ROSA DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Mérida, quien practicó la experticia Toxicológica In vivo N° 9700-67-2099, de fecha 15 de septiembre de 2010, al ciudadano YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, y en cuyas conclusiones señala entre otras cosas: “…en la muestra de orina positivo para marihuana…”
3.- Declaración de la experto ROSA DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Mérida, quien practicó la Experticia Química N° 9700-067-2098, de fecha 15/09/2010 y en cuyas conclusiones señala: contenido1): fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color, peso neto: 02 gramos con 600 miligramos; componente Marihuana: Positivo. Contenido2): fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color, peso neto: 12 gramos: componente: Marihuana: Positivo.
TESTIGOS
1.- Testimonial de los funcionarios RONALD ROMERO, ANGEL VALBUENA, CESAR SALAZAR, DAIR VILLALOBOS Y DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El vigía, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal s/n de fecha 15/09/2010 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado de autos.
2.- Testimonial del ciudadano CONTRERAS GARCIA LEONARDO, quien rindió entrevista de fecha 15/09/2010, quien es testigo del procedimiento.
3.- Testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO BAYONA HERNANDEZ, quien rindió entrevista de fecha 15/09/2010, testigo del procedimiento.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica N° 1398 de fecha 15/09/2010
2) 2) Experticia Química N° 9700-067-2098 de fecha 15/09/2010
3) Toxicológica In vivo N° 9700-067-2099 de fecha 15/09/2010.
CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, calificó los hechos narrados como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofrecidos, se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar.
LA DEFENSA
Al momento de hacer su exposición la defensora pública ABG. LISSET RUIZ PEÑA, manifestó que una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, se concluye que la calificación jurídica es la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y previa conversación con su representado este hará uso de una de las medidas alternas al proceso, específicamente la Suspensión Condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, por lo que solicita que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la acusación se le conceda el derecho de palabra a su representado.
SEGUNDO: El Tribunal admite en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación explanada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la totalidad de las pruebas ofrecidas, este Tribunal impone al acusado YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haberle explicado cada una de ellas señalando haber comprendido el fin de la mismas, expuso: “ Yo admito los hechos a los fines de que me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.” De inmediato este Tribunal vista la manifestación de voluntad del acusado, considera procedente tal pedimento por reunir el caso de marras todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio público, ABG. MARISOL MARTINEZ, quien dio su opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado se comprometo ante el tribunal a cumplir con las condiciones impuestas, las que se enumeran a continuación: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal el día de hoy, en caso de ser necesaria la mudanza, debe notificar al Tribunal y al delegado de prueba; 2.- Deberá continuar estudiando; 3.- Presentarse ante el Delgado de prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Estado Mérida; 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga a imponer el delegado de prueba. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado YORLYS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, suficientemente identificado en las actuaciones, por el lapso de UN (01) ANO, contado a partir del día 15/10/2010, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO en virtud del otorgamiento de la formula alterna, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal el día de hoy, en caso de ser necesaria la mudanza, debe notificar al Tribunal y al delegado de prueba; 2.- Deberá continuar estudiando; 3.- Presentarse ante el delgado de prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Estado Mérida; 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga a imponer el delegado de prueba. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, que fue impuesta en fecha 18-09-2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, caso contrario, según prevé el artículo 46 eiusdem, se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. El plazo antes indicado se cumple el 15-10-2011. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba y remítase copia de la presente decisión. Una vez cumplido el tiempo de la prueba, se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo el Nro.