REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003821
ASUNTO : LP11-P-2005-003821

BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Por recibido los recaudos a los fines de resolver la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto, a favor del penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 18.636.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Omaira Cubillán González y de padre desconocido, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, RAFAEL ANGEL MONTIEL y EL ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el Cómputo Actualizado de la pena que cumple el penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, a los fines de determinar si efectivamente ha cumplido con el lapso establecido para optar al Régimen Abierto, conforme al artículo 500 eiusdem, siendo el caso que el Informe Técnico fue realizado tomando como base dicha Medida.
Tenemos que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 24-12-2005 al 06-10-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad sin redención por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, el cual sumado al tiempo redimido en fecha: 31-07-2008 de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: SEIS (06) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.

Del cómputo anterior, se desprende que el penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, cumpliéndose con uno de los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Por otra parte, se evidencia al folio 129 de las actuaciones que conforman la causa, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual dejan constancia que el penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, sólo ha sido condenado en el presente Asunto Penal.

Obra al folio 345 Constancia de Conducta del interno YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, suscrita por los Miembros de Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, donde se refleja que dicho penado sólo presenta progresividad deportiva, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha mantenido buenas relaciones interpersonales en el recinto carcelario, por lo que se hace merecedor de otorgarle “BUENA CONDUCTA”.

Corre inserta al folio 315 Acta de fecha 27-07-2010, mediante la cual se ratifica Oferta de Trabajo para el penado de autos, por parte del ciudadano MANUEL YOVANNY GARCIA ROSALES, cédula de identidad Nº V-11.914.322, domiciliado en la calle principal, urbanización Divino Niño, diagonal al Edificio Ratan, casa Nº 08, El Vigía Estado Mérida, en su condición de Presidente de la Cooperativa “ARTESANIAS EL VIGIA R.L.”; para laborar en dicha empresa como “AYUDANTE DE ARTESANIA”, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 6.00 p.m., devengando un salario mínimo.

Al folio 303 se evidencia Constancia de Residencia suscrita por los representantes del Consejo Comunal del Barrio San José, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se indica que la ciudadana YOHANDRA CUBILLÁN, cédula de identidad Nº 20.940.046, vive en la calle principal de esa localidad.

Por último, a los folios 334 al 337 se encuentra inserto el Informe Psico-Social realizado en la persona del penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto.

Así pues, de acuerdo a la solicitud que hiciere el penado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ ARTEAGA para optar al Beneficio de Régimen Abierto, la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad.

En consecuencia, verificado los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Acuerda de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 18.636.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Omaira Cubillán González y de padre desconocido, residencia: calle principal del Barrio San José, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola, al lado de la oficina de Transporte y Tránsito Terrestre, Mérida Estado Mérida; permaneciendo bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mencionado Centro.

SEGUNDO: Se impone al penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1) No incurrir en la realización de delito alguno.
2) Evitar relaciones con personas involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos
(02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.

TERCERO: Una vez suscrita por parte del penado la correspondiente Acta de imposición de la presente decisión, y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, líbrese Boleta de Pre-Libertad.

CUARTO: Las partes presentes en la guardia penitenciaria del día lunes 11-10-2010, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se impuso la presente decisión, quedaron legalmente notificadas de la misma, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, a los efectos de la supervisión y control por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.