REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 30 de septiembre de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano JESÚS ADÁN VIVAS RAMÍREZ contra el ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DUGARTE, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10169 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 30 de septiembre de 2010 (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03480. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 22 de septiembre de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 9 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] De la exhaustiva revisión del presente expediente marcado con el número 21910 que fue recibido en el Tribunal a mi cargo por inhibición del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [sic] y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y marcado en este Juzgado con el número 10.169, se pudo constatar que al folio 42 el ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DUGARTE, le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio LEIX TERESA LOBO y ELIANA RUIZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números 3.297.575 y 13.766.571, respectivamente, e inscritas ene. Inpreabogado bajo los números 10.882 y 97.010, en su orden, teniendo enemistad manifiesta con la primera de las mencionadas abogadas, producto de frases desconsideradas y lacerantes lo que ocurrió en la oportunidad en que ante la Asamblea Legislativa del Estado [sic] Mérida, procedí como Juez Comisionado a practicar un mandamiento de amparo constitucional proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado [sic] Barinas, mandamiento que se llevó a efecto en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, sitio este en donde la mencionada abogado me ofendió y asimismo por haber suscrito en mi contra una denuncia ante el extinto Consejo de la Judicatura, en donde procedió como abogado asistente del para entonces diputado ALFONSO RAMÍREZ, por lo que tuve que pagar honorarios de abogado, trasladarme en varias oportunidades a la ciudad de Caracas y por no haber decidido la Magistrada Dra. TRINA DE CALDERA, pasé por la vergüenza pública de que mi nombre apareciera el llamado Libro Azul, tan promocionado por los medios de comunicación social, tanto impresos como radiales, lo que ocasionó la suspensión de mi cargo, por un lapso de varios meses; tales circunstancias me ocasionaron me ocasionaron y siguen ocasionando una animadversión contra la citada abogada. Además, reciente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que cuando un expediente ingresa a un Tribunal donde el Juez está comprendido en causal de inhibición con cualquiera de las partes o de sus apoderados, debe inhibirse en beneficio de postulados legales establecidos el [sic] la legislación venezolana. En orden a lo antes expuesto me inhibo de conocer el presente juicio cobre [sic] de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, signado con el expediente número 10.169, por estar incurso con la mencionada abogada en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por lo que de conocer el presente juicio pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que produzco en aras de la transparencia necesaria, y aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante debo expresar que al inhibirme, la misma obra como impedimento en contra del demandado, ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DUGARTE. Debo aclarar que a la citada abogada LEIX TERESA LOBO, se le otorgó el poder a que se ha hecho referencia, no en este Tribunal sino en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [sic] y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal inhibición se produce por cuanto es criterio sustentado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señalan que, cuando el expediente ingresa al Tribunal con un poder que le haya sido otorgado ante otro Tribunal al abogado incurso en alguna causal de inhibición, lo procedente no es su exclusión sino la inhibición por parte del Juez. Produzco copias del resultado de dos inhibiciones que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en donde aparece como apoderada judicial la abogada LEIX TERESA LOBO. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el demandado, ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DUGARTE. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que entre el Juez inhibido y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEIX TERESA LOBO, existe la causal de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que ella ha sido declarada con anterioridad en otros juicios, entre los cuales cabe mencionar el seguido por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, contra el ciudadano BENEDETTO VICENZO DI MODUGNO, por prescripción adquisitiva, en el que a este mismo Tribunal Superior le correspondió conocer y decidir la correspondiente incidencia de inhibición --contenida en el expediente distinguido con el guarismo 01833 de su propia numeración--, la cual declaró con lugar en sentencia proferida el 22 de julio de 2002. No obstante la preexistencia de dicha causal declarada en otros procesos, considera este operador de justicia que, en el caso de especie, no procedía por ello la inadmisión o exclusión de la representación de la prenombrada profesional de derecho, ex artículo 83, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, sino la inhibición del susodicho Juez, como éste acertadamente lo entendió, ya que, como se evidencia del auto por el que se le dio entrada al referido expediente, dictado por el referido Tribunal el 22 de septiembre del año que discurre, el juicio en el que se suscitó esta incidencia y en el que, desde que se trabó la litis, funge como apoderada del demandado la abogada LEIX TERESA LOBO, según así consta del poder que produjo junto con la contestación de la demanda, con anterioridad a la inhibición que aquí se decide, cursaba en un Tribunal diferente al que regenta el inhibido, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, el 6 de agosto del presente año, también se inhibió, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, el proceso pasó por distribución al conocimiento del prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano JESÚS ADÁN VIVAS RAMÍREZ contra el ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DUGARTE, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10169 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 03480
DFMT/WVV/akpt