REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENITO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.940.886, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, del mismo domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: EUDIS MANUEL MEDINA y RITA MARITZA MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.088.301 y 13.229.121, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL PERNIA y FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.994 y 32.383 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2004, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada por el a quo, de fecha 12 de febrero de 2004 (folios 81 al 85), que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina apoderado judicial del demandante, por cobro de bolívares, procedimiento de intimación; y declaró debidamente desconocida las firmas rubricadas en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda. Dicha sentencia condenó a la parte demandante pagar a la parte demandada, las costas procesales.

En la misma fecha esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de un lapso de 5 días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente.

En libelo presentado en fecha 21 de mayo de 2003 (folios 01 y 02), por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, que es Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada con el Nº 1, con la cláusula sin aviso y sin protesto, emitida en fecha 01 de enero de 2001, por el ciudadano Eudis Manuel Medina P., por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs.), con fecha de vencimiento el 01 de enero de 2002, originalmente librada a favor del ciudadano José Benito Gutiérrez Carrero, indica que la letra fue aceptada por su librado Eudis Manuel Medina P., y se estableció como lugar de pago Bailadores, Estado Mérida, valor convenido.

Manifiesta que por cuanto el título mediante el cual procede llena todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para su validez, procede en su condición de endosatario en procuración a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento intimatorio a los ciudadanos Eudis Manuel Medina y Rita Maritza Morales, por la acción cambiaria para que dentro del lapso legal le paguen a su endosante en procuración o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de dos millones de bolívares, por concepto del capital adeudado en la letra de cambio; y Segundo: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios del abogado los cuales no deben ser superiores al 25% tal como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares y fundamentó su acción en los artículos 410, 411, 424, 426,436, 456 del Código de Comercio y 640, 641,642, 644, 646, 647, 648, 649 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN POR ANTE EL A QUO

Por auto de fecha 21 de mayo de 2003 (folio 04), el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados de autos para que comparecieran por ante el despacho dentro de los diez (10) días siguientes para que pagaran las cantidades enunciadas en el libelo de demanda.

INTIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS

A los folios 05 y 06 corren agregadas las intimaciones respectivas, de fecha 03 de junio de 2003, las cuales fueron practicadas por la Alguacil ciudadana Alba Yolanda Zambrano de Ramírez, y la misma informó al Tribunal.

OPOSICIÓN DE LOS INTIMADOS

En escrito de fecha 06 de junio de 2003 (folios 07 y 08), los intimados, asistidos por el Abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, hace oposición al procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 25 de junio de 2003 (folios 11 al 13), el abogado Jesús Manuel Pernía, co-apoderado judicial de los ciudadanos Eudis Manuel Medina y Rita Maritza de Medina, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, opone el defecto de forma de la demanda por lo que expresa que tal como se observa del contenido del libelo de la demanda, fue redactada de una forma superficial y ligera en donde el actor se limita a la descripción del título cartular en el capítulo de los hechos y menciona que seguido en el capítulo del petitorio demanda por el procedimiento intimatorio a los codemandados. Manifiesta que el demandante desarrolla en su libelo tres capítulos: Domicilio procesal, estimación de la demanda y medida solicitada, sin abundar sobre puntos de hecho y de derecho y concluye con el capítulo sobre fundamento legal.

Estipula que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que exige que se deba expresar en la demanda la relación de los hechos y la fundamentación de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Indica que si se observa detenidamente la demanda, el actor ha omitido la relación de los hechos, porque no basta describir la letra de cambio sino que se requiere expresar la causa, el modo, el por qué, el motivo y el fin del instrumento cambiario. Manifiesta que no basta citar el articulado adjetivo y sustantivo en que se fundamenta la pretensión. Señala que es necesario que exista una interacción entre los hechos y la fundamentación jurídica para que la parte demandada pueda ejercitar el derecho a la defensa.

Expresa que a la demanda le falta la conclusión pertinente que es un requisito sine qua nom para la validez formal de la misma, siendo que el actor omitió los silogismos propios de la deducción para arribar a una conclusión pertinente que abarque hechos, derechos, doctrina y jurisprudencia.

Señala que es a través de la cuestión previa que se busca la depuración de la demanda de los vicios atinentes al incumplimiento de las formalidades exigidas con el propósito de que se active el principio del debido proceso y el iuria novit curia y consecuencialmente se plasme el derecho a la defensa.

Menciona que se reserva las acciones que mediante la contestación o la vía reconvencional y solicita al Tribunal la aplicación del ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que se evidencie la existencia de un hecho punible perseguible de oficio.

OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 02 de julio de 2003 (folio 14), el apoderado judicial del demandante procedió a subsanar de forma siguiente la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

Se libraron las letras de cambio en virtud de un negocio mercantil realizado entre su cliente y el demandado, en el cual el demandado quedó a pagar la diferencia mediante esa letra. Indica que una letra de cambio según las antiguas y modernas teorías del derecho, es autónoma, suficiente y necesaria, lo que quiere decir que basta con la existencia de un título cambiario para que exista la obligación, no señalando el origen o nacimiento de las cambiales accionadas. Menciona que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se establece la narración de los hechos, el cual pide que se señale de donde nace el derecho a accionar, no de donde nace la obligación y que tipo de obligación es. Manifiesta que en su escrito de demanda el hecho es que existe una letra de cambio y que el demandado no ha pagado la misma y es por ello que su mandante demanda. Expresa que el hecho nació de un negocio comercial entre el demandado y su representado y esos hechos son los que están concatenados, es decir la falta de pago con el derecho a cobrarlo por mandato de la Ley, artículos 451 y siguientes del Código de Comercio.
Alega que él fundamentó su acción en los artículos mencionados en el libelo, ya que se supone que quien actúa en juicio debe estar, por lo menos asistido de abogado y que este debería ser un estudioso del derecho, ya que sólo con la cita de los artículos se entiende el fundamento de la demanda, es decir, cuando nace y cuando se debe intentar el cumplimiento de la obligación por la vía judicial, y señalan además si el título reúne las condiciones de existencia y validez, así como el procedimiento a seguir y como conclusión señala que en virtud de que la cambial accionada reúne todos y cada uno de los elementos que exigen para su validez y existencia los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que las mismas fueron presentadas al cobro en diferentes oportunidades, y el maula del deudor no pagó, se hizo necesario el intentar la acción de cobro por vía judicial y escogió el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Civil.

En diligencia de fecha 03 de julio de 2003 el apoderado judicial de los demandados expuso que por cuanto la parte demandante no subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, procediendo a exponer una mixtura de contradicción y subsanación, pero repetitiva del mismo defecto u omisión, consistente en la falta de relación de los hechos y la debida fundamentación jurídica, ya que se limitó a definir el concepto de autonomía de la letra de cambio y con citar el articulado del Código de Comercio, con relación al instrumento cambiario, no resolviendo el demandante los defectos alegados en la cuestión previa, es por lo que pide que se abra la articulación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Según auto de fecha 07 de julio de 2003 (folio 16), el a quo hizo las siguientes consideraciones: Primero: La parte demandante opuso en la oportunidad legal la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo340 ordinal 5º eiusdem, relacionada con el defecto de forma de la demanda. Segundo: La parte actora por intermedio de su endosatario en procuración, abogado Luis Emiro Zerpa, procedió dentro de la oportunidad legal a subsanar la cuestión previa alegada por los demandados. Tercero: La parte demandada diligenció manifestando que la parte actora no subsanó debidamente los defectos de forma de la demanda alegados como cuestión previa. Por lo que el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2003 el apoderado judicial del demandante promovió las pruebas de la incidencia de la siguiente forma:

Primero: Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda, con el objeto de demostrar los hechos.

Segundo: Valor y mérito jurídico del escrito de subsanación de la cuestión previa.

Por auto de fecha 08 de julio de 2003 (folio 18), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de julio de 2003 (folio 19), el a quo consideró que la parte demandante procedió a subsanar correctamente los alegatos expuestos por el apoderado de las partes demandadas, tanto a los motivos de hecho, como a los fundamentos de derecho.

DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO

En escrito de fecha 25 de julio de 2003 (folios 20 al 26), el apoderado judicial de los demandados expuso las cuestiones perentorias al fondo de la demanda de la siguiente forma:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y promueve como defensa o excepción perentoria de fondo a objeto de que la demanda sea resuelta antes de la sentencia definitiva para el caso que lo considere el sentenciador, evidenciándose del instrumento fundamental de la demanda, que el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, aparece en la lectura del reverso del referido instrumento de que actúa como endosatario en procuración con ciertas y determinadas facultades.

Menciona que el endosatario en procuración Luis Emiro Zerpa no tiene cualidad e interés para actuar en juicio, en virtud de que en el referido endoso hecho en el reverso del mismo no aparece quién es la persona que actúa como endosante, ya que para sustanciar un endoso de tal naturaleza se tiene que precisar a través de los medios de identificación de la persona que está transmitiendo los derechos derivados de la letra de cambio, por lo que se observa que en el reverso no figura la identidad por el nombre, apellido, cédula de identidad o cualquier otro medio de identificación de quien es la persona que está naturalizando la transmisión en referencia y que por tal circunstancia el endosatario no tiene la verdadera cualidad e interés para poder sostener el juicio como parte actora. Manifiesta que la Ley de Identificación exige que en toda actuación judicial se debe identificar con la cédula de identidad el interviniente, y que el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina no puede actuar en el proceso como endosatario en procuración, porque el endoso en referencia carece de la certeza y veracidad de la persona que está efectuando la transmisión, y éste es un requisito esencial del endoso de esa magnitud y por lo tanto al no saberse ciertamente quien es la persona que está cediendo tales derechos, mal puede actuar el referido Luis Emiro Zerpa.

Sostiene que el ciudadano Luis Emiro Zerpa M. no tiene cualidad e interés para actuar en el proceso como actor por no cumplir con las normas procesales sobre el otorgamiento de documentos públicos y privados, señalando que en los artículos 426 del Código de Comercio, y 151 del Código de Procedimiento Civil, el endoso es un mandato y por tanto debió haberse hecho por vía de autenticación; y por todos los alegatos esgrimidos es que solicita que la cuestión perentoria de fondo, sea resuelta antes de la sentencia de fondo y consecuencialmente sea declarada con lugar.

Expresa que la acción es incorrecta e ilegal ya que la acción propuesta por el presunto endosatario no existe en el Código Adjetivo, en virtud de que primero se tiene que señalar la acción del derecho sustantivo y posteriormente pedir la aplicación de la norma adjetiva y expresa que en el caso en mención se debe entender que el pedimento del endosatario en procuración no existe en el derecho venezolano, por lo que al haber demandado por el procedimiento de intimación obvió radicalmente la acción propia y natural del instrumento fundamental de la acción; y por tal razón existe una prohibición de la Ley de admitir la acción. Y en el sentido de la misma solicita sea declarada con lugar, por lo que el actor escogió una acción que no la señala el Código Adjetivo, pues previamente tenía que demandar por la acción natural del instrumento cambiario y por tales motivos se tiene que declarar improcedente en derecho.

DEL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO

Menciona que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdantes desconoce y niega las firmas que aparecen en los mencionados instrumentos, procediendo en tal sentido a reservarse la acción para pedir en cualquier estado del proceso el fraude procesal en cumplimiento con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la cual está dirigida en contra del ciudadano José Benito Gutiérrez Carrero, quien en forma dolosa y de mala fe procedió a utilizar los órganos jurisdiccionales a través de un presunto endoso por procuración, ya que si se consideraba como verdadero acreedor de la obligación no lo hizo personalmente, pues al contrario sorprendió en la buena fe al endosatario por procuración, abogado Luis Emiro Zerpa Molina, quien creyendo en la buena fe del falsificador de la letra procedió por la vía judicial en contra de un campesino agricultor cuya actividad es la labor agrícola y su cónyuge, observándose el inicio de un fraude procesal, dando lugar a la averiguación penal dentro de la oportunidad legal.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que sus conferentes le hayan firmado la mencionada letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda a favor y como beneficiario al ciudadano José Benito Gutiérrez Carrero por la suma de dos millones de bolívares. Sus poderdantes admiten que son deudores del ciudadano José Benito Gutiérrez Carrero pero no por esa cantidad sino por cien mil bolívares. Menciona que sus poderdantes son deudores de una letra de cien mil bolívares y que la letra de cambio objeto de juicio fue un montaje fraudulento, armado por el endosante al colocarle firmas falsas imitando las de sus poderdantes.

Rechaza y contradice lo explanado en el libelo de demanda y la obligación garantizada por sus poderdantes fue firmada el día 01 de enero de 2001, para ser pagada el día 01 de enero de 2002, que la letra de cambio en mención es completamente falsa y por tales motivos no podía nacer una fecha cierta, así como tampoco el vencimiento de la obligación porque jamás se obligaron a pagar dicha cantidad.

Rechaza y contradice el costo de las costas procesales demandadas que fueron objeto de intimación, por cuanto para que haya lugar al pago de las costas procesales tiene que haber pronunciamiento a través de una sentencia definitivamente firme y que la parte fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia. Manifiesta que es ilegal la intimación de las costas con antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva, porque vulnera el principio objetivo de un proceso. Expresa que con respecto al decreto de intimación de fecha 21 de mayo de 2003, rechaza y niega que se adeude la cantidad de quinientos mil bolívares que comprende el 25% del valor de la estimación de la demanda y que fuera intimada por el Tribunal en virtud de que no ja habido sentencia interlocutoria o definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 28), el apoderado judicial del demandante promovió la siguiente prueba:

ÚNICA: Prueba de cotejo, y para la misma señalo como documentos indubitados los siguientes: Boletas de citación que corren a los folios 5 y 6; el escrito contentivo de la oposición suscrito por los intimados que corren a los folios 7 y 8; y el poder apud acta otorgado por los ciudadanos Eudis Manuel Medina y Rita Maritza Morales de Medina.

Esta Alzada para decidir observa:

La controversia a resolver se fundamenta en el cobro de una letra de cambio endosada por su librador y beneficiario José Benito Gutiérrez Carrero al abogado Luis Emiro Zerpa Molina, en la que figura como librado aceptante el ciudadano Eudis Manuel Medina, como avalista la ciudadana Rita Maritza Morales, la que tiene como lugar de expedición la población de Bailadores en fecha 01 de enero de 2001, con vencimiento el día 01 de enero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) y como lugar de pago la población de Bailadores, Estado Mérida; en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Pernia desconoció las firmas que aparecen en el instrumento fundamental de la acción, específicamente la que aparece en el dorso de la letra de cambio correspondiente a Eudis Manuel Medina P. en donde aparece la firma completamente falsa a la que utiliza su mandante y está directamente fundada como librado aceptante. Asimismo, desconoce la firma en el dorso de la letra de cambio que corresponde a Rita Maritza Morales en donde ella aparece como obligada en la forma siguiente: “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, ello en virtud de que la firma que aparece en la letra no es la de su mandante, la que utiliza en los actos públicos y privados y por lo tanto es falsa.

PRUEBA DE COTEJO

En escrito de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 28), el apoderado actor Luis Emiro Zerpa Molina, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de la firma estampadas en las letras de cambio y señaló como documentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo las boletas de citación que cursan en el expediente, el escrito contentivo de la oposición, suscrito por los intimados y el poder apud acta otorgado por los demandados.

Por ante el Tribunal a-quo los expertos designados al efecto ciudadanos Gherson Alirio Pernía, Jesús Iván Angulo y Reyes Ramón Molina, rindieron su informe pericial respecto al cotejo que les fue encomendado, el cual corre agregado a los folios 44 al 61 y del mismo se obtuvieron las siguientes conclusiones:
PRIMERA: “Las firmas que aparecen en el documento cuestionado (letra de cambio), supuestamente de los ciudadanos Eudis Medina (Librado) y Rita Maritza Morales (avalista), presentan varios trazos añadidos, con un instrumento escritural de tinta o pasta de diferente cromatismo (azul).

SEGUNDA: Las firmas dubitadas que aparecen en el documento cuestionado (letra de cambio) Eudis Medina (librado) y Rita Maritza Morales (avalista) son escrituras simuladas, con deformaciones o alteración de las formas graficas, adoptándose un aspecto opuesto a su propia escritura (firmas disfrazadas).

TERCERA: La firma de Eudis Medina, que aparece en la letra de cambio en el recuadro del librado, no le corresponde, es decir no fue elaborada por el referido ciudadano.

CUARTA: Las firmas dubitadas de Eudis Medina (librado) y Rita Maritza Morales (avalista), que aparecen en el documento cuestionado (letra de cambio), que se encuentra inserta al folio tres (3) del Expediente No. 2003-352, fueron elaboradas por una misma persona, la cual grafotécnicamente determinada es la ciudadana Rita Maritza Morales de Medina”.

De esta forma concluyeron los expertos el informe pericial el cual ratificaron en todas y cada una de sus partes.

Del anterior informe pericial ésta Alzada obtiene como conclusión que la persona que figura como librado aceptante de la letra de cambio fundamento de la acción incoada, ciudadano Eudis Manuel Medina, no suscribió o firmó la misma, es decir en ningún momento él se constituyó en librado de la obligación contenida en la letra de cambio, ya que de la prueba de cotejo practicada se determinó que la firma de Eudis Medina que aparece en el recuadro de librado de la letra de cambio no le corresponde a él, es decir no fue elaborada por el citado ciudadano.

Asimismo, se desprende de la prueba de cotejo que las firmas de Eudis Medina como librado y Rita Maritza Morales como avalista que aparecen en la letra de cambio fueron elaboradas por una misma persona, la cual se determina que grafotécnicamente es la ciudadana Rita Maritza Morales de Medina. Quiere decir esto que la avalista de la letra de cambio suscribió la misma en su carácter de tal e imitó la firma del librado ciudadano Eudis Manuel Medina, siendo ésta en consecuencia simulada y totalmente falsa, no así la suya que efectivamente corresponde a ella en un principio como supuesta avalista.

De conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los requisitos que debe llevar toda letra de cambio son los siguientes:
“1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Entre los requisitos exigidos para que la letra de cambio tenga plena validez jurídica y probatoria está el nombre de quien debe pagarla o librado, que implica su aceptación la cual debe expresarse con su firma suscrita en el sitio de la letra de cambio reservado para tal fin.

En la oportunidad procesal correspondiente los demandados procedieron a desconocer sus firmas por considerar que no fueron suscritas por ellos y al promover la parte actora la prueba de cotejo para determinar la validez o no de las referidas firmas estampadas en el instrumento cambiario, se determinó que no es, en cuanto al demandado o librado aceptante de su autoría. Según el articulo 411 ejusdem, el título en el cual falten uno de los requisitos enunciados no vale como tal letra de cambio y por lo tanto en el caso que nos ocupa al haberse determinado por intermedio de la prueba de cotejo que la firma del librado aceptante de la letra de cambio ciudadano Eudis Manuel Medina no le corresponde a él, el instrumento cambiario deja de tener validez jurídica en virtud de faltarle uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por lo tanto carece de validez probatoria para determinar la obligación existente a favor de la parte demandante Luis Emiro Zerpa endosatario en procuración del ciudadano José Benito Gutiérrez Carrero. Así se decide.

Habiendo otorgado la ciudadana Rita Maritza Morales su nombre como aval para garantizar las obligaciones de librado aceptante de Eudis Manuel Medina y luego de determinarse que éste no firmó o suscribió la referida letra de cambio y por lo tanto no está obligado a responder ante el librador beneficiario por el pago de la cantidad mencionada en el instrumento cartular, la obligación de la avalista deja de tener fundamento puesto que ella responde por las obligaciones que adquiere el librado - deudor y si éste no esta obligado por no haber firmado la letra de cambio, la obligación del avalista se esfuma, es decir no tiene razón de ser en virtud de principio general del derecho de que lo accesorio sigue a lo principal y por lo tanto no existe obligación jurídica por la que puedan responder tanto el librado como el avalista de la letra de cambio. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4699980 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31965, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Benito Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3940886, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil contra los ciudadanos EUDIS MANUEL MEDINA y RITA MARITZA MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cedula de identidad Nº 8088301 y 13229121, por COBRO DE BOLIVARES de una letra de cambio girada en la ciudad de Bailadores el día 01 de enero de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 2.000,00).

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA con el carácter ya indicado en fecha 17/02/2004, contra la decisión del a-quo de fecha 12/02/2004.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA de fecha 12/02/2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los trámites de Ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras