REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.679.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.301, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS RAMÓN ROSALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.686.881, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, en contra del ciudadano ANGELA ROSA CONTRERAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.552.374, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como, se lee del sello húmedo estampado al folio 15 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 16), este Tribunal le dio entrada a la demanda cabeza de autos, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no libró los recaudos de citación por falta de fotostatos, por lo que se exhortó al actor a sufragar los emolumentos necesarios para reproducción fotostática del libelo.
En fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 17), el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, diligenció a los fines de solicitar copias certificadas del folio 01 al 16; y para dejar constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, para lo concerniente a la citación.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 18), este Tribunal libró los recaudos de citación a la demandada, ciudadana ANGELA ROSA CONTRERAS DE DIAZ, y los entregó al Alguacil para su efectividad.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 20), este Tribunal expidió copias certificadas del folio 01 al 16 del presente expediente.
Al folio 21, se lee diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 suscrita por el abogado ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, mediante la cual indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “Conjunto Residencial La Rivera, Edifico 2, Apartamento 8-B, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida”;, y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas.
Del folio 22 al 30, constan las resultas de citación de la demandada de autos, sin cumplir.
Así pues, tenemos que la última actuación de impulso procesal por parte del actor en el presente juicio, fue en fecha 30 de septiembre de 2009, y desde entonces, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éste, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir, la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir, “la sentencia que dirime el conflicto”.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un determinado tiempo; esto es, un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda, la parte actora desplegó como única y última actuación ---de impulso procesal---, la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 17), suscrita por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, quien dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática, y así proceder a librar los recaudos de citación.
Ahora bien, a partir de la fecha supra indicada, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía --–como se dijo con anterioridad --- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Septiembre de 2010. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

EXP. 09976.-
ACZ/SQQ/yp.-