LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 23, se admitió la presente demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2.009, con domicilio en la carrera 23, Edificio La Trinidad, Piso 1, Oficina 0-1, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, endoso en procuración hecho por las representantes legales ciudadanas Yonny Margarita Cárdenas y María Evymar Sánchez Cárdenas, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980, 15.862.337 domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quienes actúan debidamente facultadas a tenor de lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de “Comercializadora 7437 C.A”, en contra de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

Obra del folio 146 al 151 sentencia interlocutoria emanada por éste Tribunal, en virtud de la cual decretó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Representaciones Plant- Art, C.A”.

Se infiere al folio 154 y 155 escrito de oposición a la medida decretada, producida por el Tercero ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ.

Consta a los folios 181 y 182 escrito de oposición a la medida decretada, producida por la Tercera YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, anteriormente identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A.

Riela del folio 221 al 223 escrito suscrito por la parte actora relativo a la solicitud de una articulación probatoria de ocho días, así como de la extemporaneidad del escrito de oposición consignado por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO.

Obra al folio 224 diligencia suscrita por la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, co-apoderada de la empresa Representaciones Plant-Art C.A., relativo a la continuación de lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 230 diligencia consignada por el TERCERO, ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, haciendo referencia al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la apertura de la articulación probatoria es procedente solo cuando el actor presenta prueba fehaciente.

Obra al folio 231 diligencia suscrita por el TERCERO, SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., relativa a la solicitud de nulidad del decreto de embargo contra sus bienes, así como, la ratificación del levantamiento de la medida sobre los bienes muebles embargados.

Se constata al folio 235 diligencia suscrita por la parte demandada concerniente a la ratificación de la solicitud efectuada en la contestación de la demanda, en donde pide se notifique al ciudadano Eduardo Espejo Piñango, sobre la existencia de éste litigio, así como la solicitud del levantamiento del velo corporativo, y que igualmente se le notifique a la ciudadana Tania Marisela Escalante Zambrano, en su condición de única accionante de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A.

Se infiere del folio 237 al 240 escrito producido por la parte actora, referido a la ratificación de la solicitud de apertura de una articulación probatoria de 8 días, así como de la extemporaneidad de la oposición efectuada por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO.

Riela al folio 241 escrito suscrito por el tercero ciudadano PEDRO FRANCISCO GRÉSPAN MUÑOZ, relativo a la anulación del decreto establecido contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT ART C.A. así como la reposición de los bienes en la situación en que se encontraban, ordenándose la entrega de los mismos.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCERO PEDRO FRANCISCO GRÉSPAN MUÑOZ:
El oponente manifestó tener un interés legítimo sobre los bienes embargados por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de julio de 2010, toda vez que los bienes muebles embargados en la finca Agropecuaria 7 Samanes C.A., fueron trasladados a la misma, por cuanto fueron adquiridos, a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., que no hay ningún elemento que demuestre que los referidos bienes sean de la demandada, que asumir que ella es propietaria o que estaba en posesión de los mismos es validar la posibilidad de un fraude procesal. Que es propietario de los bienes embargados conforme a documento privado firmado entre su persona y la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., representada por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, quien los adquirió conforme a liquidación realizada por la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó que la demanda está instaurada contra la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, y que igualmente las medidas preventivas se dirigen contra la demandada y no contra otras personas naturales o jurídicas. Indicó que según el acta de embargo levantada, el actor -demandante reconoce que los bienes embargados no son de la parte demandada, sino que los asigna a LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A. Citó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes embargados fueron traspasados a su propiedad, en virtud de una negociación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2.009, firmada por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., como garante de dicha operación. Que tal documento adquiere fecha cierta conforme lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, pues fue incorporado en el expediente de la medida, antes de que se procediese a ejecutar la medida. Que por otra parte de la misma acta se desprende, que la actora-demandante reconoce la entrega de materiales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término. Finalmente señaló que es el tenedor legítimo de los bienes embargados en la Finca 7. Que para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consignaba: documento de venta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, facturas originales pagadas donde se demuestra la propiedad sobre los bienes embargados y documento de venta con fecha 14 de diciembre de 2.009. Señaló que el Tribunal comisionado debió abstenerse de ejecutar la medida, pues se estaban presentando elementos probatorios que señalaban que YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, no era propietaria de los bienes, sino de terceros. Solicitó la revocatoria de la medida practicada contra bienes de su propiedad, en la Finca 7 Samanes, de la cual es representante. Mediante diligencia que obra al folio 230 el tercero en referencia, hizo alusión al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la parte actora no ha presentado ninguna prueba fehaciente, que es reiterada la jurisprudencia al advertir que la apertura de la articulación probatoria es procedente solo cuando el actor presenta prueba fehaciente. Posteriormente mediante escrito que obra al folio 241, el mencionado tercero señaló que han transcurrido más de 60 días desde la fecha que fue desposeído de los bienes muebles de su propiedad y que a su vez han transcurrió más de 20 días, desde que hiciere la oposición como tercero; que consta en autos que los bienes embargados estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A; que consta también que tenía justo título sobre los bienes muebles para el momento del embargo, que el decreto de embargo fue realizado contra persona distinta a la demandada lo cual hace que ese decreto de embargo tenga afectación de nulidad. Que la desposesión efectuada le ha provocado daños, cuestión que tiene que ser reparada, que justamente la tutela efectiva, es cesar la medida y reponerla a su posesión. Que la oposición del actor no fue fundamentada en documento alguno, ni tampoco hay manera de justificar jurídicamente que la medida se haya dictado contra una persona ajena al pleito y que el embargo se haya ejecutado ante el tercero poseedor que presentó justo título y no se haya paralizado la ejecución del embargo. Que la tutela efectiva es una cuestión que los jueces deben garantizar, que en el presente caso sus derechos han sido vulnerados, por lo que conforme a las normas invocadas, especialmente el artículo 546 del Código del Procedimiento Civil, debe anularse el decreto contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., y reponer los bienes en la situación que se encontraban, es decir en su posesión, ordenando la entrega de los mismos.

Por su parte al folio 222, mediante escrito dirigido al Tribunal, la actora representada por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA 7437 C.A.”, señaló que el ciudadano Pedro Francisco Grespan, para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo alusión a varios documentos, solicitando la revocatoria de la medida practicada contra los bienes embargados en la Finca 7 Samanes, propiedad de la Agropecuaria 7 Samanes de la cual es representante; a este respecto (la parte actora) citó de manera textual el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como al concepto de oposición al embargo según la doctrina. Argumentó que del artículo en referencia, se desprende que el ejecutado o el ejecutante pueden oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, prueba fehaciente que consta en autos al folio 195, referente al acta de embargo llevada a cabo, donde consta que se encontraba presente la parte demandada ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, quien fue notificada por el Tribunal Ejecutor (folio 11 comisión) y que así mismo suministró en pleno acto de embargo la “nota de entrega de materiales” en copia fotostática constante de 3 folios referente a acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de a Magistratura de fecha 18 de agosto de 2.009, que en base a ella se acredita la propiedad de los materiales embargados señalando “Que son de su propiedad por ser única propietaria de Representaciones Plant Art C.A, plenamente identificada en autos”. Que mal puede el Tercero pretender la propiedad de dichos materiales embargados. En este sentido, solicitó sea abierta mediante auto, articulación probatoria de ochos días a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes.

SEGUNDA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA TERCERA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.:
La oponente ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT- ART C.A, advirtió tener la condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados en la Finca 7 Samanes, habida cuenta que los bienes sometidos a embargo estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., por cuanto en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., realizó negocio jurídico con PEDRO FRANCISCO GREPAN MUÑOZ, y siendo éste el representante legal de la empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., los trasladó a la Finca 7 Samanes. Indicó que la medida decretada fue instaurada contra los bienes de la demandada ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO. Señaló que su representada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., conserva unos derechos derivados de la negociación jurídica realizada, además de responder por evicción. Que en el acto de embargo había expresado que los bienes embargados no eran de su propiedad, sino de su representada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., que a tal efecto presentó los documentos correspondientes. Afirmó que en el mencionado acto, estuvo sin asistencia jurídica, y que se le dijo que quedaría constancia del tal situación, así como que tales bienes pertenecían a terceros y que no eran los demandados. Que cuando se leyó el acta se le dijo, que la mención en cuanto a los bienes eran propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., era suficiente para hacer la reclamación con abogado en el Tribunal de la causa. Con fundamento en el artículo 49 constitucional, señaló que las personas sometidas a juicio deben contar con asistencia jurídica, caso contrario los actos o declaraciones son nulos. Indicó que en el expediente de embargo corren elementos documentales que demuestran que la propiedad de los bienes embargados no es de YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO. Advirtió que las medidas de embargo que se decreten solo pueden afectar los bienes del ejecutado conforme el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se revoque la medida de embargo practicada contra los bienes que no son propiedad de la demandada ejecutada YSABEL MARGARITA SANCHEZ GUERRERO, sino de terceros, y que así mismo tiene interés legítimo en la defensa de dichos bienes. Posteriormente mediante diligencia que corre al folio 208 señaló nuevamente que los bienes embargados fueron negociados con el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, y que dicha circunstancia fue manifestada mediante acta de negociación, durante el embargo. Mediante diligencia que obra al folio 224, la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, co-apoderada judicial de la EMPRESA REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., señaló que actuando como TERCERO, siendo una persona jurídica distinta a YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, y conforme a los documentos consignados, la propiedad de los bienes estaba entre PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. Que tales documentos no fueron impugnados y constituyen prueba fehaciente teniendo fecha cierta, pues fueron presentados en el momento de la ejecución de la medida. Que en torno a la extemporaneidad de su oposición (a la que hizo referencia la actora), está fundada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable pues quien hace la oposición son terceros, que dicha norma es aplicable cuando se trate de la parte contra quien obre la medida. Por lo cual solicitó se continúe con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente mediante diligencia que obra al folio 231 el TERCERO, en cuestión SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., solicitó la nulidad del decreto de embargo contra sus bienes, ya que las medidas cautelares solo pueden obrar contra quienes figuren como partes, bien como principales o solidarias. Así mismo, señaló ratificar la solicitud de levantamiento de la medida sobre los bienes muebles embargados en el hato 7 Samanes, en el Estado Guárico. Posteriormente mediante diligencia que obra del folio 232 al 234 la parte demandada ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, advirtió que la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no figura como demandada, bajo ningún concepto, que por tanto no se pueden ejecutar medidas en su contra pues no está bajo ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que es un decreto afectado de nulidad, siendo que se están violando normas procesales y el debido proceso. Solicitó se revise las medidas decretadas y se decrete su levantamiento.

Por su parte, la actora tal y como se desprende del folio 237 al 239 consignó escrito, mediante el cual hizo referencia al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como al concepto de oposición al embargo, señaló que en virtud del artículo en cuestión, el ejecutado o ejecutante puede oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, prueba fehaciente que riela en autos al folio 195, referente al acta de embargo llevada a cabo, donde consta que se encontraba presente la parte demandada ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, quien fue notificada por el Tribunal Ejecutor (folio 11 comisión) y que así mismo, suministró en pleno acto de embargo la “nota de entrega de materiales” en copia fotostática constante de 3 folios referente a acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de a Magistratura, de fecha 18 de agosto de 2.009, que en base a ella se acredita la propiedad de los materiales embargados señalando “Que son de su propiedad por ser única propietaria de Representaciones Plant Art C.A, plenamente identificada en autos”. Que mal puede el Tercero pretender la propiedad de dichos materiales embargados, que es por ello que ratifica la solicitud de la articulación probatoria. Así mismo, la parte actora señaló que sobre las medidas preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede resistirla y demostrar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada, que es así por lo que el procedimiento de la cautela está diseñado así:
 Se inicia a petición de la parte interesada que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 o 588 del Código de Procedimiento Civil.
 El Tribunal estudia la petición, si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandar ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, si por el contrario hallase bastante a prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil).
 Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Señaló que en el caso en cuestión el embargo fue practicado el día el día 27 de julio de 2010, que habiendo estado presente la demandada en el acto de embargo, su escrito de oposición lo presentó el día 2 de agosto de 2.010, siendo que los tres días de oposición vencían el día 30 de julio de 2.010, razón por la cual solicitó que la oposición planteada por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, sea declarada extemporánea.

TERCERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

De igual manera el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tercero para que al ser practicado un embargo o después de practicado, de un bien de su propiedad y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada. Prevé el artículo en referencia que si el ejecutante o el ejecutado se opusiere al tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de 8 días, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratificará el embargo pero respetando el derecho al tercero. Enseña de igual manera la citada disposición que si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y sus productos se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto del remate pero a aquel a quien se le adjudique, estará obligado a respetar el derecho del tercero y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
El citado artículo establece varias situaciones, entre ellas, se determinan las dos oportunidades procesales para oponerse al embargo por parte de los terceros, los alegatos que debe esgrimir o argumentar tenedor legítimo de la cosa embargada, de las pruebas fehacientes que produzca el opositor y que se encuentre en su poder; y sirve de base de sustentación para decidir en embargo practicado.

CUARTA: El tercero opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO GREPAN MUÑOZ, realizó su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se desprende del análisis de las actas procesales y así se decide. De igual manera, la tercera opositora ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT- ART C.A., advirtió tener la condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados en la Finca 7 Samanes, habida cuenta que los bienes sometidos a embargo estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., por cuanto en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., realizó negocio jurídico con PEDRO FRANCISCO GREPAN MUÑOZ, formuló su oposición al embargo, dentro del lapso legal consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Para adminicular los elementos probatorios en el momento de dictar la sentencia con respecto a la oposición de la medida al embargo practicado conforme a las disposiciones legales pertinentes y en la búsqueda de que tal decisión se ajuste a la verdad legal en obsequio a la recta administración de justicia, por ser una potestad del Tribunal, sobre a quien se le debe atribuir la tenencia de la cosa embargada, se debe acordar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) de despacho, sin conceder término de distancia, para decidir en el noveno día de despacho, un todo conforme al encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Es determinante que la articulación probatoria que pauta la norma, al expresar que: “el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia”; con el propósito de asegurar de manera efectiva el disfrute del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, aspectos que sólo pueden ser prevenidos mediante la amplitud y aplicación del derecho a la defensa, mediante la articulación probatoria que formula el artículo 546 antes citado.

SÉPTIMA: Con respecto a la medida de embargo que sea decretada como medida preventiva, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 218, de fecha 27 de marzo de 2006, ha puntualizado lo siguiente:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…”


Al decretarse la medida de embargo, pueden las partes oponerse a la indicada medida en orden a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y los terceros pueden formular su oposición conforme a lo consagrado en el artículo 546 eiusdem, y en el presente caso dos terceros formularon sus correspondientes oposiciones a la medida de embargo decretada por este Tribunal y llevada a efecto a través del Juzgado Ejecutor respectivo. Es de advertir que la demandada YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, en ningún momento formuló oposición en su propio nombre, sino en su condición de de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT- ART C.A., y así se decide.

OCTAVA: Por otra parte, es de gran relevancia destacar la naturaleza de la articulación probatoria prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reconocida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, ha establecido su aplicación en las medidas de carácter preventivo y provisional que poseen las Medidas Cautelares.
Respecto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirma el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por lo cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) de despacho, sin conceder término de distancia, para decidir en el noveno, un todo conforme al encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto las partes están a derecho, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.053
Cuaderno de medida de embargo.
ACZ/SQQ/jvm.-