REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, corriente a los folio 21 y 22, de este expediente, presentada por las partes ciudadano Javier Elciario Rangel Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.559, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, por una parte y por la otra la ciudadana Ana Josefina Monsalve Uzcategui, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, divorciada, educadora, titular de la cédula de Identidad Nº 3.004.853 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.250.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 105.655 y de este domicilio, mediante la cual expone al Tribunal lo siguiente:

a) Que el demandado ciudadano Javier Elciario Rangel Salazar, se da por citado, notificado y emplazado, conviene en la demanda intentada en su contra por ser ciertos los hechos alegados en la misma.
b) Que es cierto que a la ciudadana Ana Josefina Monsalve Uzcategui, parte demandante, al momento de liquidar la comunidad de bienes gananciales, le quedó en plena propiedad los siguientes bienes: a) El cincuenta (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble constituido por una casa para habitación familiar con paredes de bloques, pisos de granito techos de platabanda, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta de tres habitaciones, una sala-recibo, cocina, corredor una sala sanitaria y solar, ubicada en el sector El Tamarindo, Barrio El Carmen, distinguida con el Nº 1-42, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre. b) Una casa para habitación familiar y un local comercial, fomentados sobre una extensión de terreno municipal, para esa fecha, con un área de cuatrocientos dos metros con cincuenta y dos centímetros (402,52 mts.), ubicado en la Avenida 16, entre calles 3 y 5, Nº 1-14, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 1.989, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. c) La jubilación y pensión que le correspondían a dicha ciudadana, por los servicios prestados al Ministerio de Educación; también es cierto que yo enajene los bienes gananciales que a mí me correspondieron.
c) Que la ciudadana Ana Josefina Monsalve Uzcategui, ya identificada, acepta el convenimiento en los términos ya expuestos.”
d) Que ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el convenimiento realizado.
e) Que ambas partes solicitan copia certificada computarizada con el auto de homologación.
f) PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, que obra inserta a los folios 21 y 22 del expediente 2292-10. Asimismo, la ciudadana Ana Josefina Monsalve Uzcategui, parte demandante, aceptó el convenimiento realizado por el ciudadano Javier Elciario Rangel Salazar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y en relación a la copia certificada computarizada solicitada por las partes, por auto separado este Tribunal la acordará y una vez expedida la misma, se procederá a dar por terminado el presente proceso y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria

Abg. Daireé J. Marín Rangel
Expediente Nº 2292-10
CERR/Ma. Eugenia.-