REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de octubre de 2010.
200° y 151°

Por recibida la anterior demanda, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. En consecuencia, vista la demanda propuesta por la ciudadana GLADYS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, Aseadora, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.376, domiciliada en la Urbanización San José, calle Principal, casa Nº 407, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Magaly Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, e igualmente hábil, este Tribunal antes de providenciar su admisión, considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar de autos, lo siguiente: a) Que en fecha 18 de mayo de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE LINO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.860…, según acta de matrimonio Nº 24, folios 67, 68, año 1979…Que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en el sector Caño Arenas, Carretera Panamericana, casa rural s/n, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hasta el día primero (1º) de febrero de 2005, cuando decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vinieron al caso explanar, por no ser necesario, separación ésta que han mantenido hasta el día de hoy.
SEGUNDO: Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad. Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes que serán repartidos y adjudicados una vez extinguido el vínculo matrimonial.
TERCERO: Que solicita al Tribunal se acuerde la citación del cónyuge ciudadano JOSE LINO VILLASMIL,…para que reconozca los hechos expuestos en la presente solicitud. Que en consecuencia se sirva declarar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos legales.
CUARTO: Ahora bien, de la revisión de la documentación que acompañó la demandante con su libelo de la demanda, se constata que consignó copia simple de su cédula de identidad y acta de matrimonio, sin embargo no se observa que la misma haya consignado documentación de los tres (3) de los cuales hace mención que procreó con el ciudadano José Lino Villasmil, durante la unión conyugal, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, a que consigne copia simples de las cédulas de identidad de los hijos que procrearon durante su unión matrimonial o en su defecto partida de nacimiento de los mismos, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de providenciar la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2296-10.
La Secretaria,

ABG. Daireé J. Marín R.