REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de octubre de 2010.-
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal y presentada por el ciudadano JUAN LUIS GUTIÉRREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.690, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la 69.823.782, de este domicilio y hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular TERCERO, y de acordar el pedimento de que se oficie al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM), a los fines de solicitar la colaboración de unos de sus funcionarios expertos en la materia, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para que practique la experticia, incluido el cotejo de los seriales alfanuméricos indicados en dicho particular TERCERO. Asimismo niega el pedimento de que se anexen una vez practica la inspección, las improntas y evidencias recavadas por el experto, todo lo negado obedece a que los mismos no son materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”

Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“...consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,...mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal antes citada, este Tribunal, se abstiene de dejar constancia del particular TERCERO, de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el ciudadano JUAN LUIS GUTIÉRREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.690, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la 69.823.782, de este domicilio y hábil, por cuanto el mismo no versa sobre materia de inspección judicial y asimismo, se abstiene de acordar los pedimentos de que se oficie al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM), a los fines de solicitar la colaboración de unos de sus funcionarios expertos en la materia, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para que practique la experticia, incluido el cotejo de los seriales alfanuméricos indicados en dicho particular TERCERO y de igual manera, niega el pedimento de que se anexen una vez practica la inspección, las improntas y evidencias recavadas por el experto, por los motivos antes indicados.
En relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, este Tribunal por auto separado fijará oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,



ABG. DAIREE J. MARIN