REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante: Dibisay Pereira García.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2010, (f.10) el cual fue presentado por la ciudadana Dibisay Pereira García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.803, domiciliada en el Sector Caño Carbón del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado Julio César Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número V-2.279.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7322, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita se sirva declararlos como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Dibisay Pereira García, ya identificada y al ciudadano Janki de Jesús Pérez Guillén, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.298, de igual domicilio, en su condición de padres del causante (niño) Jankevin Josué Pérez Pereira, quien en vida fue menor de edad, venezolano, y quien falleció abintestato el día 11 de noviembre de 2009, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 05 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en el artículo 822 del Código Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:

1. Al folio 02, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Dibisay Pereira García.
2. Al folio 03, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Janki de Jesús Pérez Guillén.
3. Al folio 04, obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 66, del causante (niño) Jankevin Josué Pérez Pereira.
4. Al folio 05, obra inserta copia certificada del acta de defunción Nº 51, de fecha 12 de noviembre de 2010, del causante (niño) Jankevin Josué Pérez Pereira.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 (f.11), se le dio entrada bajo el Nº 833-10 y el curso de Ley correspondiente. Se fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha primero (01) de octubre de 2010 (f. 12 al 14 y sus vueltos) siendo las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (10:30) y diez (10:00) de la mañana día y horas señaladas por el Tribunal, se declaran abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la solicitante ciudadana Dibisay Pereira García, debidamente asistida por el abogado Julio César Sánchez, plenamente identificados, quien presentó como testigos a los ciudadanos José Luis Sánchez, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad números V- 10.682.568, de profesión u ocupación obrero, domiciliado en Caño Carbón, vía Panamericana, casa Nº 13.668, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Yusmary Andreina Morillo Chacón, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad números V- 20.397.362, domiciliada en Caño Carbón, vía Panamericana, casa Nº 5, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Mary Josefina Pérez Nava, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad números V- 10.711.108, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Caño Carbón, vía Panamericana, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuesta de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos y declararon de acuerdo con el interrogatorio formulado.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algún derecho propio del interesado
en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante
sin decreto alguno”.
En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante (niño) Jankevin Josué Pérez Pereira, a sus padres ciudadanos Dibisay Pereira García y Janki de Jesús Pérez Guillén, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, de oficios del hogar la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.175.803 y V- 13.965.298, en su orden respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Carbón del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón

La Secretaria Temporal,

Maria Eugenia Estremor O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 2:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Maria Eugenia Estremor O.
CERR/dv.
Exp. Nº 833-10