JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º Y 151º
Vista la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.782.536, asistida por la Abogado MARY MORA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, de este domicilio y civilmente hábil; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Para determinar la admisibilidad de la demanda, esta operadora de justicia encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Señala la demandante en su escrito: “…Estos hechos configuran el abandono voluntario, según lo prevee el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano...omisis…Pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar de conformidad con el Artìculo 185 Ordinal 3º en la definitiva…”

De la revisión de la cita que antecede, advierte esta juzgadora que independientemente de la causal invocada, la accionante acudió a la vía jurisdiccional instaurando un procedimiento contencioso en materia de familia; ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152, señala en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así, encontramos que ciertamente la referida Resolución asignó a los Tribunales de Municipio, competencia exclusiva y excluyente en materia de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, no obstante, tal competencia sólo versa sobre los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, vale decir, que cuando se pretende la disolución del vínculo matrimonial, los Juzgados de Municipio sólo están facultados materialmente, para conocer procedimientos de divorcios fundamentados en el artículo 185-A, y procedimientos de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento (Art.189 C.C.V), quedando incólume la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil en aquellos casos de Divorcio Ordinario y demás asuntos contenciosos de familia en los que no están involucrados niños, niñas y adolescentes.
De manera púes, que siendo como es que la presente acción está referida al Divorcio Ordinario consagrado en una o dos causales del artículo 185 de nuestra norma sustantiva civil vigente, la misma se encuentra fuera de la esfera de competencias de este órgano jurisdiccional, en razón de la materia, lo que jurídicamente configura la falta de competencia de este Tribunal para conocer el asunto de marras.
En consecuencia, este tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mèrida, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y por consiguiente DECLINA el conocimiento de esta acción para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mèrida con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS. 200° Y 151°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°.974-10, en el libro respectivo.


LA SRIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en la solicitud N° 974-10. DEMANDANTE: DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ. DEMANDADO: ARGELIO FLORES FLORES. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. Certificación que hago en El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez. (2010).





SECRETARIA TITULAR

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA