EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151 º
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), agregada al folio quince (15) del presente expediente signado con el No 6936, suscrita por el Abogado en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.322, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARLON JOSÉ BAIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.801.484, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora, por medio de la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil YAMIL CELULAR C.A. las cuales son propiedad de la demandada en autos ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, identificada en autos. la cantidad de acciones propiedad de esta ciudadana son de ochenta y cinco mil (85.000) acciones nominativas que constituyen el ochenta y cinco (85%) del capital accionario de dicha empresa a razón de un mil bolívares cada acción nominal, de un total de CIEN MIL (100.000) ACCIONES, tal cual se evidencia del ejemplar fotostático del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha empresa, que se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 8, Tomo A-32, del veintiséis de noviembre del 2.001, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
De la norma transcrita se infiere que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionado con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
Ahora bien, el actor solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaiga sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil YAMIL CELULAR CA. las cuales son propiedad de la demandada en autos ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, identificada en autos. la cantidad de acciones propiedad de esta ciudadana son de ochenta y cinco mil (85.000) acciones nominativas que constituyen el el ochenta y cinco (85%) del capital accionario de dicha empresa a razón de un mil bolívares cada acción nominal, de un total de CIEN MIL (100.000) ACCIONES, tal cual se evidencia del ejemplar fotostático del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha empresa, que se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 8, Tomo A-32, del veintiséis de noviembre del 2.001, no siendo procedente en Derecho tal pedimento, por cuanto el contenido del artículo 646 de la Norma Civil Adjetiva, señala expresamente que dicha medida debe recaer sobre bienes inmuebles, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decreto de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma no recae sobre un bien inmueble, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso establecido se ordena la notificación de la parte demandante o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 02.-
Se libro boleta de notificación.-

SRIA.