REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Cuatro (4) de Octubre del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DANIEL MOISES RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.595 y V-8.079.699, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 21-7-2010, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por los ciudadanos LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DANIEL MOISES RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.595 y V-8.079.699, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 26-7-2010, inserto al folio 4 y su vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de


que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 5-8-2010, inserta a los folios 5 y 6 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 4-8-2010 por la Fiscal Novena para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
Finalmente, la Fiscal Novena para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó diligencia, en fecha 20-9-2010, en la cual expresa que se han cumplido con los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio (folio 7).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DANIEL MOISES RONDON, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de El Llano municipio Tovar del Estado Mérida el día 4 de Octubre de 1.991, según consta en el acta de matrimonio No 42, de los libros de registro civil llevados por ese despacho y de la cual anexamos copia debidamente certificada, fijando como último domicilio conyugal en la Urb. Llano Seco casa sin número del Municipio Sucre del Estado Mérida. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes de fortuna que liquidar. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones de pareja se hicieron insostenibles y cada quien tomo su rumbo desde el 04 de mayo de 1.998 aproximadamente y por cuanto en los últimos 10 años no hemos buscado reconciliación es por lo que hemos decidido separarnos legalmente de mutuo acuerdo. En este sentido, invocamos la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil para que se nos declare legalmente el DIVORCIO por cuanto nuestra separación ha sido prolongada por 10 años y se enmarca en esta figura jurídica. Expuestas las bases de nuestra separación pedimos al Juez con el debido respeto y acatamiento de ley se sirva DECRETAR EL DIVORCIO…”



III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 del presente expediente Copia Computarizada Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 folio 48 y vuelto y 49, de fecha 4-10-1991 de los cónyuges ciudadanos LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DANIEL MOISES RONDON FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 31-8-2009. Este juzgador valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3 del presente expediente Copias fotostáticas simples de las cédulas identidad de los ciudadanos LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DANIEL MOISES RONDON FERNANDEZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de diez (10) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto
normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO


SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y DANIEL MOISES RONDON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.595 y V-8.079.699, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Octubre del Año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.