Exp. N° 758-2010.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Veintidós de Octubre de Dos Mil Diez

200° Y 151°

DEMANDANTES: JOSE FELIPE MANCILLA MANSILLA Y LEAGNA CAROLINA MENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.020.436 y N° V-18.207.951, cónyuges, comerciante y estudiante respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 CAUSAL A.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia, por solicitud de divorcio con base en el Artículo 185 causal A, presentada por los ciudadanos JOSE FELIPE MANCILLA MANSILLA Y LEAGNA CAROLINA MENDEZ PARRA, asistidos por la abogada GLADYS DEL CARMEN ESCALONA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.779, que fue admitida en fecha quince (15) de Octubre del 2010 (folio 06).
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre del 2010 (folio 07), los demandantes ciudadanos JOSE FELIPE MANCILLA MANSILLA Y LEAGNA CAROLINA MENDEZ PARRA, asistidos por la abogada GLADYS DEL CARMEN ESCALONA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.779, expusieron que:

“Desistimos en todas y cada una de sus partes de la solicitud de divorcio por el artículo 185- A del código Civil Venezolano, que fue introducida en fecha 14 de Octubre del año 2010 y cursa por ante este Tribunal en el expediente civil N° 758-2010 por cuanto ha habido una reconciliación entre nosotros y en consecuencia de este desistimiento se deje sin valor y efecto jurídico la mencionada solicitud”.

ANALISIS DE LA SITUACION

De la diligencia antes señalada, se desprende que los cónyuges, que habían solicitado el divorcio conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se reconciliaron.
Así pues, establece el Artículo 194 del Código Civil que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurre en cualquier estado del juicio pondrá termino a éste; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales” .

Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De igual forma, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, los cónyuges desisten del presente procedimiento, estando debidamente asistidos de abogado, informando al tribunal que obró la reconciliación, y siendo que los mismos gozan de capacidad procesal para desistir, que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su realización. Por tanto, este Tribunal, debe proceder a poner fin a este procedimiento y a homologar el desistimiento planteado. Así se declara.

DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del desistimiento en el procedimiento de divorcio presentado por los ciudadanos JOSE FELIPE MANCILLA MANSILLA Y LEAGNA CAROLINA MENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.020.436 y N° V-18.207.951, cónyuges, comerciante y estudiante respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada Gladys del Carmen Escalona Burgos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185-A y 194 del Código Civil, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio. Se ordena el archivo del expediente.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy veintidós de Octubre del Dos mil Diez.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal
Sria.