REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
*************************************************
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000527
ASUNTO : FP01-R-2010-000071

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesada: Aymara Leonor Pérez Ramos.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Fiscal del Ministerio Público: - Abog. Robert Mujica, Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa
(Recurrente): Abog. Miguel César Ángel Acevedo Soto, Defensor Privado.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000071, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Miguel Ángel Acevedo, Defensor Privado procediendo en asistencia de la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-11-2009 y publicada in extenso en fecha 16-12-2009; y mediante la cual se condena a la ciudadana Aymara Leonor Pérez Ramos, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) Esta juzgadora llega a la determinación de la responsabilidad de los acusados en el delito de robo agravado de vehículo automotor (…) al adminicular las pruebas debidamente judicializadas, toda vez que los acusados de autos fueron aprehendidos cuando pasan de alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector toro muerto y al radiar el vehículo se informa que el mismo se lo habían despojado a un taxista, identificado con el nombre de RONDON SILVA LEOPOLDO RAFAEL, quien bajo juramento manifestó que efectivamente los tres acusados le sacan la mano y se detiene porque le inspiró confianza al verlos con un cuaderno mas aun cuando le solicitan la carrera para el IUTIRLA, el quien mantiene la luz del vehículo encendida, los pasajeros que iban atrás comienzan a hablar en voz baja le llama la atención y cuando voltea uno de ellos tenía el cuaderno abierto y este no tenía nada escrito, le apagan la luz del carro, le colocan un objeto en la cintura le dicen que solo quieren el carro, la mujer que iba en la parte delantera, mete la mano en el bolso y le dice que tenía un arma y que les entregara el carro, en eso el taxista ve un carro y piensa que si lo impacta tiene la oportunidad de salvarse al salir corriendo, efectivamente lo hace otro chofer viene hacía él y al verle la sangre en el cuello, toma su carro y se va. La herida se la ocasiona cuando impacta el carro e intenta salir, es decir, le pasan, el objeto que tenía en la cintura por parte del acusado ODREMAN RIVAS JOSÉ ALBERTO, a quien señaló de forma voluntaria en la sala, como la persona que se colocó detrás del chofer y, le colocó un objeto en la cintura y al querer salir del vehículo se lo pasó al cuello, produciéndole una herida, que de acuerdo al señalamiento realizado por la experto DARLENYS BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ (…) Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana, quien expuso: Quien reconoció contenido y firma de la misma realizada en fecha 21/01/09, al ciudadano Rondón Silva Leopoldo Rafael, el hecho ocurrió el día 20/01/09 y en el momento de la experticia el mismo presentaba una herida punzo penetrante superficial en la región posterior del cuello, fue atendido antes en el Hospital Puerto Ordaz, esa herida es característica de las producidas por tijeras (…)” (…) En éste caso consideró que la herida fue objeto que tiene punta y corta. Una tijera da estas características. Lo que significa que asiste a la razón al fiscal del Ministerio Público al señalar que la herida fue producida por una tijera, a pesar de que los funcionarios que practicaron la aprehensión así como la revisión corporal y la del vehículo no comparecieron, no se puede pasar por alto lo manifestado por el acusado ARREAZA RODRÍGUEZ ALEXIS RAFAEL, quien libre de apremio y coacción manifestó que encontraron en el vehículo una tijera que era de ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO, que la usaba para hacer unos trabajos. El vehículo objeto del hecho de acuerdo a lo manifestado por el testigo PAZ ROGER DE JESÚS (…) quien bajo juramento de ley manifestó haber recibido un procedimiento donde se encontraba un vehículo involucrado, vehículo Hiunday (…) se encarga de reseñar a los imputados (…) El vehículo en cuestión, le fue practicada la experticia a los fines de determinar las condiciones en que se encuentra y a quien pertenece el mismo a tales efectos el experto ANGEL SALOMON SANCHEZ PEREZ (…) se realizó la experticia (…) donde se hace el estudio de un vehículo marca Hyundai (…) El mismo presentaba denuncia por robo a través del 171, por la víctima, radiaron la información, sin embargo fueron aprendidos en el momento por el exceso de velocidad al pasar por el punto de control de Toro Muerto, al solicitar información en relación al vehículo resultó que a pocos minutos lo habían robado, quedando aprehendidos por los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por el funcionario RODRÍGUEZ ZAMORA JOSÉ LUÍS (…) adscrita a la Policía del Estado Bolívar (sic). Cuando llegan al sitio ya tenían aprehendido a los acusados, escucho por radio la persecución ya que había despojado a un ciudadano de su vehículo los participantes eran sujetos y una femenina, Si bien es cierto que no platicó (sic) la aprehensión como jefe inmediato de patrullaje: prestar el apoyo, después de una persecución nos iban persiguiendo y lograron la aprehensión de un ciudadano, todo el procedimiento tengo que saberlo yo; se logró recuperar algún objeto, un bolso, una tijera. Esa persecución es en una sola llamada la central notifica cuando es una sola llamada, que lo habían despojado del vehículo, siempre se pide apoyo, en Toro Muerto allí se tiene un punto de control y el carro paso por donde están la torres, se videncia que del momento en que fue despojado la víctima del vehículo al momento en que fueron aprehendidos los acusados, habían transcurrido pocos minutos. Porque el carro se recupero en la noche en la parte de atrás iban dos ciudadanos si bien es cierto que el funcionario RODRÍGUEZ ZAMORA JOSÉ LUÍS, también es cierto que se le debe poner en conocimiento de las actividades realizadas por los funcionarios policiales toda vez que el mismo es el supervisor de patrullaje y puntos de control, y esa es la razón por la cual se presentó de forma inmediata en el Punto de control de toro muerto y vio a los tres detenidos dentro del carro cuando llegó al sitio.
Aunado a que los acusados de autos libres de apremio y coacción, manifestaron que efectivamente se encontraban juntos, que los masculinos se montaron en la parte de atrás y la PÉREZ RAMOS AIMARA LEONOR (sic), se montó en la parte delantera, lo cual coincide con el dicho de la víctima. Asimismo quedó demostrado, que el acusado ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO se encontraba ubicada (sic) en la parte trasera específicamente detrás del chofer. Lo que significa que es la persona que coloca el objeto a que hace referencia la víctima a nivel de la cintura y al momento de apurarse para salirse del vehículo lo corta en el cuello cuya herida se demostró con la evaluación médica realizada por la forense. Con dicha herida se demuestra igualmente la amenaza sufrida por la víctima al momento de ser despojado del vehículo, que de acuerdo a las características de la misma se trata de que el objeto es una tijera, instrumento este recuperado por los funcionarios policiales así lo señaló el testigo RODRÍGUEZ ZAMORA y el acusado de autos ARREAZA RODRÍGUEZ ALEIS RAFAEL (sic). Por lo tanto, considera esta juzgadora que la lesión sufrida por la víctima fue la violencia ejercida por ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO, para despojarlo de su vehículo. Aunado, que la acusada de autos PÉREZ AIMARA LEONOR QUIEN VENIA CONVERSANDO CON LA VÍCTIMA, al momento de ser amenazado la víctima por ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO, mete la mano en el bolso y le dice que se quede tranquilo, que ella tienen un arma en dicho bolso, sintiéndose amenazado, en peligro su vida (…) La amenaza ejercida en la víctima resultó ser un acto coercitivo de intimidación, el anuncio, comunicación de un mal concreto que se pretende realizar sino no se cumple con la exigencias del agente, como es el objeto que le colocaron a la víctima en la cintura y luego pasado por el cuello causándole una herida y la amenaza ejercida por PEREZ AIMARA LEONOR, al decirle que se quedara tranquilo que tenía un arma en el bolso manteniendo la mano dentro del mismo, bolso que se encontraba en el vehículo al momento de ser aprehendidos (…)
Con relación al cambio de calificación solicitado por la defensa de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dicho cambio no aplica, primero por que de los alegatos de la defensa en todo momento sostuvo que no hubo tal robo que todo fue producto de los nervios tanto del taxista como de los defendidos.
Están dados todos los elementos exigidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que de la violencia ejercida por los acusados, aunado a la tijera incluso sus declaraciones libres de apremio y coacción, indica que la conducta asumida por los mismos se subsume en el tipo penal del de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya violencia se configura con la herida sufrida por la víctima, lo cual fue probado con la experticia realizada por la Forense DARLENIS LÓPEZ.
El delito de aprovechamiento de vehículo automotor (…) exige una serie de requisitos para que se configure dicho delito, lo cual no aplica en la conducta asumida por los acusados, dichos elementos son los siguientes: Tener conocimiento de que el vehículo involucrado es proveniente del hurto o robo, que lo haya adquirido, recibido o escondido o interviene para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice.
En el caso concreto que nos ocupa, participaron bajo violencia y amenaza, despojaron a la víctima de su vehículo, y fueron aprehendidos por un punto de Control Policial, por el exceso de velocidad con que iban (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Miguel Ángel Acevedo, Defensor Privado procediendo en asistencia de la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:


1º denuncia
“(…) Consta al folio (04) y cinco (05), el nombramiento de abogado de confianza, de las abogadas en ejercicio Elba Leonor Molina y Ruseles Rodríguez (…) en fecha seis (06) de febrero de 2009, consta en autos que quienes ejercieron la defensa durante todo el proceso fueron mencionadas abogadas y consta al folio ciento once, en el acta de inicio del juicio oral y público, celebrado el veinte (20) de noviembre del 2009, la juez admite que “de la revisión de la causa que no consta juramentación de la profesional del derecho Abg. Elba Leonor Molina como defensora de la acusada Pérez Ramos Aymara Leonor” y procede en ese acto a juramentarla, queda plenamente demostrado que a la ciudadana, PEREZ RAMOS AYMARA LEONOR le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la asistencia jurídica (…) ello se asevera en virtud de que la fiscalía antes de satisfacer la exigencia de imputar ante el despacho fiscal a la ciudadana hoy sentenciada, PEREZ RAMOS AYMARA LEONOR (…) debió percatarse de que la ausencia de juramentación de la Abogada Elba Leonor Molina como Defensora Privada de la procesada, en la audiencia preliminar, constituido el tribunal en la sala de audiencia del Palacio de Justicia, el veinticuatro de marzo de 2009 (…) procedimiento éste de juramentación cuya omisión, acarrea la nulidad absoluta del acto procesal establecidas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Presentada así esta grave violación al debido proceso y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, muy respetuosamente, solicito que esta corte declare la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal por violación al debido proceso, y ordenar la reposición del proceso al estado en que la Fiscalía del Ministerio Publico encargada celebre el acto de imputación formal a la ciudadana, PEREZ RAMOS AYMARA LEONOR asistida de abogada debidamente juramentado (…).

2º denuncia
“(…) Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (…) en función de juicio (…) no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado (…)”.

PETITORIO

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que formalmente “Apelo de la decisión” dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (…) Extensión Territorio Puerto Ordaz en fecha 17 de diciembre de 2009, de conformidad con el Artículo 452, numeral 3 en concordancia con el Artículo 453 del Código Procesal Penal, para que esta honorable Corte de apelaciones solicito que esta corte declare la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal por violación al debido proceso, y la sentencia y ordene la reposición del proceso al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público encargada celebre el acto de imputación formal a la ciudadana PEREZ RAMOS AYMARA LEONOR asistida de abogado debidamente juramentado (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el Abog. Miguel Ángel Acevedo, Defensor Privado procediendo en asistencia de la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos, a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Expresa el apelante como 1º denuncia:
“(…) queda plenamente demostrado que a la ciudadana, PEREZ RAMOS AYMARA LEONOR le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la asistencia jurídica (…) ello se asevera en virtud de que la fiscalía antes de satisfacer la exigencia de imputar ante el despacho fiscal a la ciudadana hoy sentenciada, PEREZ RAMOS AYMARA LEONOR (…) debió percatarse de que la ausencia de juramentación de la Abogada Elba Leonor Molina como Defensora Privada de la procesada, en la audiencia preliminar, constituido el tribunal en la sala de audiencia del Palacio de Justicia, el veinticuatro de marzo de 2009 (…) procedimiento éste de juramentación cuya omisión, acarrea la nulidad absoluta del acto procesal establecidas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Para abordar tal denuncia, es prudente reproducir en extracto, Acta de Nombramiento y Juramentación del Abog. Wolfan Thomas, como Defensor Privado de los procesados: Odremán Rivas José Alberto, Pérez Ramos Aimara Leonor y Arreaza Rodríguez Alexis Rafael (folio 4 de la 1° pieza de la causa):

“En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la tarde, comparecen ante este Tribunal previo traslado, los imputados ODREMAN RIVAS JOSÉ ALBERTO, PEREZ RAMOS AIMARA LEONOR Y ARREZA RODRÍGUEZ ALEXIS RAFAEL (…) a los fines que ejerzan sus derechos de designar sus abogados de Confianza, al ciudadano: WOLFAN THOMAS (…) Y estando presente el Abogado designado por el imputado (sic), expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, y juro cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes a dicho cargo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Al responde ésta denuncia, resulta para ésta Alzada pertinente puntualizar que el acto de imputación fiscal en el caso del ilícito por el cual fuere condenada la procesada de marras, ha sido satisfecho cuando el Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22-01-2010 (folio 5 y ss. de la 1° pieza de la causa), informó a la justiciable del hecho punible que se le sindicaba así como de los elementos de convicción que ostentaba en su contra (valga redundar, se imputó por Robo Agravado de Vehículo Automotor); siendo tal actuación así dispuesta como acto formal de imputación según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439:
“….debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones). (…)”

A su vez, se aprecia al folio 5 y ss. de la 1° pieza de la causa, cómo en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Abog. Wolfan Thomas, asiste como Defensor Privado a la hoy condenada, Aymara Leonor Pérez Ramos, de lo que se evidencia que otorgándosele a este acto de audiencia de presentación de imputado, el carácter de acto formal de imputación fiscal, la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos, sí se encontraba asistida por un Abog, debidamente juramentado, conforme a la previsión del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue imputada por el Ministerio Público por el delito por el cual fue condenada.

Siendo así el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscriben, estiman que el acto de imputación a la encausada de autos, se consumó en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22-01-2009, por ante el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Ahora bien, necesario para esta Sala es aclarar que como quiera que la audiencia de presentación reputada como acto formal de imputación en la presente causa se llevó a término el 22-01-2009, fecha anterior a la publicación del criterio de la Sala Constitucional que le otorgara el carácter de acto formal de imputación a la citada audiencia de presentación de imputado, tal señalamiento de la Alzada Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, no pierde aplicabilidad para con el caso sometido a nuestro juicio, siendo que ésta sentencia de la Sala Constitucional no sólo tendrá efectos “ex nunc”, vale decir que surte efectos a partir de la fecha de la respectiva publicación del fallo, sin aplicarse a los supuestos de hecho anteriores al mismo, salvo cuando resulte favorable al procesado; sino que por el contrario, lejos de ello, la aplicabilidad de la sentencia en cita emitida por la Sala Constitucional surte efectos en el caso concreto, habida cuenta que la interpretación de esta Sala del Máximo Tribunal de la República, como se evidencia del extracto, constituye criterio vinculante emitido respecto a norma procesal, motivo por el cual conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. Tal y como ocurre en el caso de marras, donde si bien el acto de audiencia de presentación, ahora reputado como acto formal de imputación, se efectuó el 22-01-2009, la sentencia vinculante que le otorga el carácter de acto formal de imputación fue emitida el 30-10-2009, no obstante ello, la aplicación del criterio vinculante expuesto debe aplicabilidad para con este hecho también, pues siendo la doctrina procesal vigente, la misma ha de aplicarse.

Resuelto el punto #1 de impugnación, esta Alzada observa que efectivamente luego del acto de audiencia de presentación de imputado, donde asistiere como defensa técnica a la acusada, el Abog. Wolfan Thomas, las Abogs. Elba Leonor Molina y Rusellis Rodríguez, introducen escrito ante el Tribunal de la causa (folio 17 y ss. de la 1° pieza) mediante el cual consignan adjunto nombramiento como defensoras privadas que les hiciere la procesada Aymara Leonor Pérez Ramos, ello sin revocar a su también defensor privado Abog. Wolfan Thomas; ciertamente como denuncia la actual defensa apelante, Abog. Miguel Ángel Acevedo Soto, la juramentación , de éstas profesionales del Derecho como Defensoras Privadas de la citada encausada, no se verificó en lo sucesivo del curso del proceso judicial (siendo que el órgano jurisdiccional en función de Control quien se encontraba obligado a extremar el cuidado para que la juramentación efectivamente ocurriera, no efectuó lo conducente), sino sólo hasta el día 20-11-2009, cuando se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal 2° en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz (folio 113 de la 2° pieza de la causa).

No obstante lo anterior, habiendo renunciado a la defensa de los encausados, el Abog. Wolfan Thomas, el día 27-07-2009 (folio 218 de la 1° pieza de la causa), fecha posterior a la audiencia preliminar, no se podría considerar desprovista de asistencia técnica, en lo que a defensa se refiere, a la encausada Aymara Leonor Pérez Ramos, pues en seguimiento de la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (y de la cual se hará cita en lo que sigue), la Abog. Elba Leonor Molina, aun cuando no prestó en su debido momento el juramento de ley para ejercer la defensa privada de la ciudadana acusada en mención, su asistencia jurídica se reputa como legalmente válida, o bien, con carácter de legitimidad para ejercerla, pues la aludida profesional del Derecho asistió a la hoy condenada en este proceso judicial, desde que inició la efectiva defensa de la misma cuando:

* Presentó Escrito ante el Despacho Fiscal (donde reposaba la causa a los efectos de la investigación) solicitando la práctica de examen forense y psiquiátrico a su representada a fin de que se constatara su incapacidad de discernir (folio 20 de la 1° pieza de la causa); secuencialmente,
* Introdujera Escrito ante el Tribunal en Función de Control requiriendo el traslado de su asistida al Hospital Psiquiátrico a fin de que se le realizara estudio (folio 41 de la 1° pieza de la causa),
* Asistiera como defensa de la hoy acusada al acto de Audiencia Preliminar celebrado el 24-03-2009 (folio 86 y ss. de la 1° pieza de la causa), para lo cual el Tribunal en Función de Control le librara Boleta de Notificación (folio 33 de la 1° pieza de la causa).
* Ejerciera Recurso de Apelación de Auto en contra de lo decidido en ocasión al acto de audiencia preliminar (folio 39 de la 1° pieza de la causa).
* Asistió a la apertura del juicio oral y público en fecha 20-11-2009, donde se hizo efectiva la juramentación de Ley (folio 112 de la 1° pieza de la causa).

Entonces, habiendo acudido la referida Abogada al llamado del tribunal y cumpliendo diligentemente con la designación hecha por la imputada, estuvo presente a los fines de ejercer efectivamente su defensa y lo demostró durante el devenir del juicio al interrogar a la víctima, al testigo, a los acusados, a los expertos, argumentar las razones para un cambio de calificación al delito de Robo de Vehículo por el de Aprovechamiento de Vehículo, en fin, al desarrollar todas las peticiones propias de una defensa.

El interés y el empeño de la Abogada Elba Leonor Molina, en velar por los derechos de la acusada se reflejó en el curso del proceso y se ratificó cuando en el acto de apertura del juicio oral, la acusada manifestó estar satisfecha con la defensa, no habiendo exposición alguna de la imputada relacionada con la falta de diligencia de su abogada defensora, ciudadana Elba Leonor Molina (folio 113 de la 1° pieza de la causa).

Así la cosas, el pronunciamiento de esta Alzada se encuentra en sintonía con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se hiciera referencia en acápites anteriores, reproduciendo en extracto la misma de la forma que sigue:

“(…) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 3 de mayo de 2006 libró boleta de notificación al ciudadano abogado Juan Carlos Hurtado Soveaux, a los fines de la juramentación (folio 125 de la primera pieza del expediente), sin embargo, no aparece en autos el acta mediante el cual el juez efectivamente haya tomado el juramento de ley a dicho abogado privado, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 52 de la segunda pieza del expediente consta el acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto de 2006, en la cual se evidencia que el ciudadano abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX compareció ante esa instancia judicial a los fines de representar al ciudadano imputado JEAN CARLOS SARLANGEL ANDRADE (…) En consecuencia, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debió considerar que durante el proceso incoado en contra del ciudadano JEAN CARLOS SARLANGER ANDRADE, se llevaron a cabo distintos actos de trascendencia procesal, durante los cuales, el imputado estuvo representado por su abogado y donde se ejerció plenamente el derecho a la defensa, por lo que debió (en este caso en particular y por las razones que han quedado expresadas) otorgarle legitimidad al recurrente (…)”.
(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. Miriam Morandy Mijares, Sentencia del 25-03-2008, Exp. N° 2007-000566, Caso: JEAN CARLOS SARLANGER ANDRADE).

Resuelta la 1º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

Continuando con el tejido narrativo del fallo que transcurre, se observa como 2º denuncia, que afirma el recurrente que:

“(…) El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado (…)”.

Al responder ésta aseveración del impugnante, esta Sala reproducir en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio:

“(…) los acusados de autos libres de apremio y coacción, manifestaron que efectivamente se encontraban juntos, que los masculinos se montaron en la parte de atrás y la PÉREZ RAMOS AIMARA LEONOR (sic), se montó en la parte delantera, lo cual coincide con el dicho de la víctima. Asimismo quedó demostrado, que el acusado ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO se encontraba ubicada (sic) en la parte trasera específicamente detrás del chofer. Lo que significa que es la persona que coloca el objeto a que hace referencia la víctima a nivel de la cintura y al momento de apurarse para salirse del vehículo lo corta en el cuello cuya herida se demostró con la evaluación médica realizada por la forense. Con dicha herida se demuestra igualmente la amenaza sufrida por la víctima al momento de ser despojado del vehículo, que de acuerdo a las características de la misma se trata de que el objeto es una tijera, instrumento este recuperado por los funcionarios policiales así lo señaló el testigo RODRÍGUEZ ZAMORA y el acusado de autos ARREAZA RODRÍGUEZ ALEIS RAFAEL (sic). Por lo tanto, considera esta juzgadora que la lesión sufrida por la víctima fue la violencia ejercida por ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO, para despojarlo de su vehículo. Aunado, que la acusada de autos PÉREZ AIMARA LEONOR QUIEN VENIA CONVERSANDO CON LA VÍCTIMA, al momento de ser amenazado la víctima por ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO, mete la mano en el bolso y le dice que se quede tranquilo, que ella tienen un arma en dicho bolso, sintiéndose amenazado, en peligro su vida (…) La amenaza ejercida en la víctima resultó ser un acto coercitivo de intimidación, el anuncio, comunicación de un mal concreto que se pretende realizar sino no se cumple con la exigencias del agente, como es el objeto que le colocaron a la víctima en la cintura y luego pasado por el cuello causándole una herida y la amenaza ejercida por PEREZ AIMARA LEONOR, al decirle que se quedara tranquilo que tenía un arma en el bolso manteniendo la mano dentro del mismo, bolso que se encontraba en el vehículo al momento de ser aprehendidos (…)
Con relación al cambio de calificación solicitado por la defensa de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dicho cambio no aplica, primero por que de los alegatos de la defensa en todo momento sostuvo que no hubo tal robo que todo fue producto de los nervios tanto del taxista como de los defendidos.
Están dados todos los elementos exigidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que de la violencia ejercida por los acusados, aunado a la tijera incluso sus declaraciones libres de apremio y coacción, indica que la conducta asumida por los mismos se subsume en el tipo penal del de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya violencia se configura con la herida sufrida por la víctima, lo cual fue probado con la experticia realizada por la Forense DARLENIS LÓPEZ (…)”.

De la lectura de la cita que antecede, esta Sala avista la denuncia en estudio, como desacertada, pues se aprecia, cómo, en efecto contrario a lo señalado por el apelante, el Tribunal recurrido es enfático en describir por qué y en basamento a qué el delito imputado por el Ministerio Público (valga recordar, Robo de Vehículo Automotor), es atribuido a la enjuiciada Aymara Leonor Pérez Ramos, estableciendo asazmente el juzgador la acción humana desplegada por la acusada (a decir de lo arrojado por el análisis minucioso que practicara el juez al cúmulo probatorio que la incrimina).

Así, en coherente secuencia, nos arrojamos a aseverar que en modo alguno cercenó el Tribunal lo aportado por cada medio de prueba, a los efectos de edificar la estructura de culpabilidad del acusado; y antes de exponer las apreciaciones que nos sirven de motivo para calificar de aislado de toda realidad lo denunciado, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Puntualizado ello, considera este Despacho Superior que se vislumbra como último recurso que pudiera argumentar la defensa en materia probatoria denunciar lo descrito; cuando al contrario de lo demandado por el apelante, no pudo el Tribunal de la primera instancia, como dice el apelante, omitir el análisis y comparación de las pruebas para inculpar a la condenada, cuando sin apremio faltar en el análisis comparativos de las pruebas que estimó el juzgador para incriminar; éstas pruebas con asimetría en la estructuración de cómo ocurren los hechos investigados, relatan desde el inicio hasta el fin de la deposición aportada por el medio de prueba que las arroja (llámese víctima, testigo y/o experto) que existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por la acusada y el resultado típico obtenido, y lo cual se deja ver de extracto de la fundamentación del fallo recurrido:

“(…) al adminicular las pruebas debidamente judicializadas, toda vez que los acusados de autos fueron aprehendidos cuando pasan de alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector toro muerto y al radiar el vehículo se informa que el mismo se lo habían despojado a un taxista, identificado con el nombre de RONDON SILVA LEOPOLDO RAFAEL, quien bajo juramento manifestó que efectivamente los tres acusados le sacan la mano y se detiene porque le inspiró confianza al verlos con un cuaderno mas aun cuando le solicitan la carrera para el IUTIRLA, el quien mantiene la luz del vehículo encendida, los pasajeros que iban atrás comienzan a hablar en voz baja le llama la atención y cuando voltea uno de ellos tenía el cuaderno abierto y este no tenía nada escrito, le apagan la luz del carro, le colocan un objeto en la cintura le dicen que solo quieren el carro, la mujer que iba en la parte delantera, mete la mano en el bolso y le dice que tenía un arma y que les entregara el carro, en eso el taxista ve un carro y piensa que si lo impacta tiene la oportunidad de salvarse al salir corriendo, efectivamente lo hace otro chofer viene hacía él y al verle la sangre en el cuello, toma su carro y se va (…) la acusada de autos PÉREZ AIMARA LEONOR QUIEN VENIA CONVERSANDO CON LA VÍCTIMA, al momento de ser amenazado la víctima por ODREMÁN RIVAS JOSÉ ALBERTO, mete la mano en el bolso y le dice que se quede tranquilo, que ella tienen un arma en dicho bolso, sintiéndose amenazado, en peligro su vida (…) La amenaza ejercida en la víctima resultó ser un acto coercitivo de intimidación, el anuncio, comunicación de un mal concreto que se pretende realizar sino no se cumple con la exigencias del agente, como es el objeto que le colocaron a la víctima en la cintura y luego pasado por el cuello causándole una herida y la amenaza ejercida por PEREZ AIMARA LEONOR, al decirle que se quedara tranquilo que tenía un arma en el bolso manteniendo la mano dentro del mismo, bolso que se encontraba en el vehículo al momento de ser aprehendidos (…)”.

Ante lo cual esta Sala debe apuntar que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal de la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos, motivo por el cual la descrita denuncia, recae en el marco del no ha lugar.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de todos los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Entonces, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por la encausada se corresponde, con la imputada por el Ministerio Público; especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar de la enjuiciada en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima, el testigo y los expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar a la acusada de autos, en el delito que le fuera imputado.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Miguel Ángel Acevedo, Defensor Privado procediendo en asistencia de la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-11-2009 y publicada in extenso en fecha 16-12-2009; y mediante la cual se condena a la ciudadana Aymara Leonor Pérez Ramos, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Miguel Ángel Acevedo, Defensor Privado procediendo en asistencia de la acusada Aymara Leonor Pérez Ramos en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-11-2009 y publicada in extenso en fecha 16-12-2009; y mediante la cual se condena a la ciudadana Aymara Leonor Pérez Ramos, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000071
Sent. Nº FG012010000496