REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-X-2010-000067
ASUNTO : FP01-X-2010-000182

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2010-000182
RECUSADA: ABOG. Mercedes Sifontes Guzmán, Juez 5º en Función de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Abog. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes y víctimas indirectas: Arturo Oliveros, Cruz García y René Nuñéz.
ACUSADOS: Reinaldo Sánchez, Dennos Farreras, David Acosta, Jesús La Cruz, Ronald Gamboa y Cristóbal Rivas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes y víctimas indirectas: Arturo Oliveros, Cruz García y René Nuñéz; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Mercedes Sifontes; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) interpongo, formal RECUSACIÓN, contra el titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar (…) Pero es el caso que hasta la fecha de introducción de la presente Recusación, este Tribunal Quinto (…) de Juicio (…) NO HA DADO CONTESTACIÓN NI A LA DILIGENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2010 NI AL ESCRITO INTRODUCIDO EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2010.
Este hecho viola lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación de los jueces a decidir (…)
El contenido garantista de las normas constitucionales ut supra señaladas le han sido violentadas a mis representados por la comprobada PARCIALIDAD de el titular de este Tribunal Quinto (…) de Juicio (…) en franca actitud sesgada de parcialidad hacia los acusados, puesto que el silencio y la denegación de justicia en que incurre sólo redunda en beneficio de los acusados y en desmedro de los derechos de mis representados y del estado de derecho en general, puesto que ni siquiera provee lo conducente a sancionar el desacato ya mencionado. Al no proveer sobre lo peticionado les niega a mis representados toda justicia, DEJÁNDOLOS HUÉRFANOS DE DERECHO, situación ésta que debe ser revertida de inmediato a través de esta Recusación.
Siendo como es que el lapso para decidir lo constituye la cantidad de tres días, salvo disposición expresa de la ley, el SILENCIO GUARDADO por el titular de este Tribunal Quinto (…) de Juicio (…) no sólo constituye denegación de justicia, sino que este hecho afecta indudablemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, siendo también una PRUEBA EVIDENTE DE PARCIALIDAD A FAVOR DE LOS ACUSADOS, puesto que les permite estar en un lugar donde sólo debían estar EN CALIDAD DE DEPÓSITO, como lo es la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Guayana, afirmación esta que se corrobora y reafirma en el hecho DE QUE TAMPOCO SANCIONA EL EVIDENTE Y FLAGRANTE DESACATO cometido por los directores y demás autoridades del CICPC (…) eso, a nuestro juicio, es signo inequívoco de parcialidad, lo cual fundamenta la presente RECUSACIÓN, a tenor de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es más, lo querellantes de autos y víctimas indirectas en esta causa, ante tan evidente muestra de PARCIALIDAD, me han manifestado de que tienen fundados temores de que, por el contrario de enviar a los acusados al Internado Judicial de La Pica, TEMEN QUE SE ESTEN PREPARANDO LAS CONDICIONES PARA QUE LOS ACUSADOS DE AUTOS SEAN OBJETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por parte del titular del Tribunal Quinto (…) de Juicio (…) temor este que comparto plenamente, ya que no tiene otra explicación que la PARCIALIDAD el hecho del injustificado retardo en decidir sobre lo peticionado (…)”.


Por su parte, en fecha 30-08-2010, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) considero prudente y ajustado a derecho presentar mi INHIBICIÓN, de conocer del proceso penal seguido a los acusados de autos REINALDO SÁNCHEZ, DENNYS FARRERAS, DAVID ACOSTA, JESÚS DE LA CRUZ, RONALD GAMBOA Y CRISTOBAL RIVAS, en virtud de que el abogado JUAN CARABALLO representante legal y las víctimas indirectas, ponen en duda mi imparcialidad como juez al momento de decidir en relación a las solicitud realizadas tanto actuales como en las sucesivas que se realicen en la presente causa, desconociendo totalmente mi trayectoria y transparencia para decidir en todos los casos que han sido sometidos a mi consideración, es por lo que a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permite no conocer del proceso, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las causas antes descritas, que afectan mi imparcialidad para el conocimiento y decisión del proceso seguido en contra de los mencionados (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes y víctimas indirectas: Arturo Oliveros, Cruz García y René Nuñéz; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Mercedes Sifontes; consigue inexorablemente una declaratoria de Improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que la operadora de Justicia hoy recusada muestra “(…) parcialidad hacia los acusados, puesto que el silencio y la denegación de justicia en que incurre sólo redunda en beneficio de los acusados y en desmedro de los derechos de mis representados y del estado de derecho en general, puesto que ni siquiera provee lo conducente a sancionar el desacato ya mencionado. Al no proveer sobre lo peticionado les niega a mis representados toda justicia, DEJÁNDOLOS HUÉRFANOS DE DERECHO, situación ésta que debe ser revertida de inmediato a través de esta Recusación (…)”; situación ésta que vale acotar, es negada por la recusada en el informe suscrito por la misma en ocasión a ello.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).

Ahora bien, en lo que atañe al estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que el recusante, al denunciar que la presunta imparcialidad en la que incurre la jueza recusada está vinculada a la supuesta falta de pronunciamiento de la juzgadora respecto a solicitudes escritas por el hoy recusante presentadas al Tribunal de la causa; éste recusante se abstiene de ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trata, que en el caso de autos, sería una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el recusante se abstuvo de defenderse a través de la vía procesal subyacente, observa la Sala que con dichos argumentos en Recusación lo que se denota es que el recusante proyecta su libelo recusatorio a modo, de separar al Juzgador recusado del conocimiento de la causa; haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente a la conducta juridiccional señalada como omisiva.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre la jueza recusada al no pronunciarse en relación a los pedimentos escritos que fueren formulados en la causa por el recusante; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de IMPROCEDENCIA, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes y víctimas indirectas: Arturo Oliveros, Cruz García y René Nuñéz; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Mercedes Sifontes.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-








LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-X-2010-000182
N° de Sent.: FG012010000498