REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000218
ASUNTO : FP01-R-2010-000218

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000218
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001222
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. ROSA MARIA ABOU
(Defensa Pública Penal Nro. 10)
IMPUTADO: MICHAEL JOSÉ SIFONTES SEVILLA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Rosa Maria Abou, en su condición de Defensa Pública Penal Nº 10, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-08-2010, mediante la cual acuerda mantener al imputado MICHAEL SIFONTES en la comisaría Policial de Guaiparo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Se concedió el derecho de palabra a la medico psiquiatras (…) quien expuso: Fui citada a comparecer a la presente audiencia fin de emitir un diagnostico en relación a los informes psiquiátricos practicados al imputado ciudadano Sifontes Sevilla Michael José, en la lectura realizada el psiquiatra hizo como diagnostico que el mencionado ciudadano presenta un trastorno de personalidad y que el mismo presento una crisis psicotica en septiembre del 2009, ahora en Junio fue nuevamente evaluado y en el informe redactado se corroboro el diagnostico previo y se recomienda que reciba un tratamiento siendo necesario ser recluido en un sitio de larga instancia. Quiero dejar constancia que nunca le he hecho evaluación alguna al ciudadano y solo estoy besándoseme en los informes existentes, cabe destacar que para ser recluido en un centro especializado debe presentar alguna conducta que ponga en peligro su vida o la de los demás y en este momento no la presenta, es decir no se encuentra en algún estado sicótico o estado depresivo que amerite hospitalización alguna, lógicamente si requiere un tratamiento supervisado en virtud del trastorno de personalidad limítrofe que presenta pero en este momento no ametría ser internado en ningún centro especializado (…) Una vez escuchadas las partes resulta evidente para este tribunal que la especialista ha dejado clara que el trastorno del imputado no amerita ser ingresado en un centro especializado siendo su estado una conducta permanente, es por lo que se acuerda mantenerlo en la Comisaría Policial de Guaiparo de conformidad con lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda oficiar al centro de asistencia ubicado en el hospital Raúl Leoni de Guaiparo a los fines que el imputado reciba el tratamiento requerido. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las (3:17) horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Rosa Maria Abou, en su condición de Defensa Pública Penal, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que se encuentran llenos lo extremos por ella exigidos para la procedencia de la suspensión del proceso, toda vez que cursan en el expediente informes médico psiquiátricos que acreditan que el imputado padece trastorno adaptativo con ansiedad, trastorno límite de la personalidad y trastorno antisocial de la personalidad, siendo importante destacar que la especialista que compareció a la audiencia especial señalo que dichos trastornos forman parte de los llamados trastornos mentales. (…) Ciudadano juez, es indubitable el hecho de que el imputado padece diversos trastornos mentales, diagnóstico este que ha sido ratificado por diversos expertos en psicología y Psiquiatría, y avalado por el experto examinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como señaló previamente, Siendo ello así, es innegable que la permanencia del imputado en un centro de reclusión cualquiera que éste sea atenta contra fundamentales principios de humanidad y contra la vida, salud mental y física del justiciable, más aún si se toma inconsideración que, dada su especial situación, merece de la especial protección del estado. (…) Por otra parte, tal y como se citó previamente, la especialista, a preguntas de la defensa, señaló que, si bien la condición del imputado, según su criterio, no amerita la hospitalización en un centro de salud, si requiere tratamiento psicológico y farmacológico, y que la falta de tratamiento puede llevarlo a un estado psicológico y farmacológico, y que la falta de tratamiento puede llevarlo a un estado psicótico (sic), por lo que necesita una terapia bien llevada; y a la pregunta de que si esa terapia podía ser bien llevada en un centro de reclusión penal indicó que sólo si el centro cumplía con las condiciones previstas en la ley, de manera que pudiera contar con supervisión y los especialistas en la materia. (…) cabe destacar que Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales especialista en psiquiatría consideró que no era necesaria la hospitalización, y en ello se basó el tribunal para negar la suspensión del proceso. No obstante, si bien lo que se recomendaba en los informes médicos era la atención psicológica y psiquiátrica de larga estancia y/o rehabilitación, la defensa solicitó la suspensión del proceso por el trastorno mental que parece el imputado, loq que no necesariamente implica su hospitalización pues dicha suspensión lo puede ser con el fin de que se cumpla con el control recomendado o bien bajo psicoterapia como se indicó en la audiencia, para lo cual, en criterio de quien suscribe, era importante suspender el proceso hasta tanto el imputado cumpliera de manera adecuada con la psicoterapia y medicación recetadas, para lo cual se pudo haber previsto, como lo señaló la defensa en audiencia, que le ciudadano Michael Sifontes permaneciera bajo el cuidado de sus padres mientras la misma se lleva a cabo, de manera tal que el estrés y angustia que le genera estar privado de su libertad no interfiriera en los buenos resultados que pudiera arrojar la terapia. Sin embargo, es también oportuno señalar que las personas que evalúan directamente al imputado recomendaron tratamiento de larga estancia o rehabilitación…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (15) de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Rosa Maria Abou, en su condición de Defensa Pública Penal, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Rosa Maria Abou, en su condición de Defensa Pública Penal Nº 10, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-08-2010, mediante la cual acuerda mantener al imputado MICHAEL SIFONTES en la comisaría Policial de Guaiparo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente señala: “…Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que se encuentran llenos lo extremos por ella exigidos para la procedencia de la suspensión del proceso, toda vez que cursan en el expediente informes médico psiquiátricos que acreditan que el imputado padece trastorno adaptativo con ansiedad, trastorno límite de la personalidad y trastorno antisocial de la personalidad, siendo importante destacar que la especialista que compareció a la audiencia especial señalo que dichos trastornos forman parte de los llamados trastornos mentales. (…) Ciudadano juez, es indubitable el hecho de que el imputado padece diversos trastornos mentales, diagnóstico este que ha sido ratificado por diversos expertos en psicología y Psiquiatría, y avalado por el experto examinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como señaló previamente, Siendo ello así, es innegable que la permanencia del imputado en un centro de reclusión cualquiera que éste sea atenta contra fundamentales principios de humanidad y contra la vida, salud mental y física del justiciable, más aún si se toma inconsideración que, dada su especial situación, merece de la especial protección del estado. (…) Por otra parte, tal y como se citó previamente, la especialista, a preguntas de la defensa, señaló que, si bien la condición del imputado, según su criterio, no amerita la hospitalización en un centro de salud, si requiere tratamiento psicológico y farmacológico, y que la falta de tratamiento puede llevarlo a un estado psicológico y farmacológico, y que la falta de tratamiento puede llevarlo a un estado psicótico (sic), por lo que necesita una terapia bien llevada; y a la pregunta de que si esa terapia podía ser bien llevada en un centro de reclusión penal indicó que sólo si el centro cumplía con las condiciones previstas en la ley, de manera que pudiera contar con supervisión y los especialistas en la materia. (…) cabe destacar que Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales especialista en psiquiatría consideró que no era necesaria la hospitalización, y en ello se basó el tribunal para negar la suspensión del proceso. No obstante, si bien lo que se recomendaba en los informes médicos era la atención psicológica y psiquiátrica de larga estancia y/o rehabilitación, la defensa solicitó la suspensión del proceso por el trastorno mental que parece el imputado, lo que no necesariamente implica su hospitalización pues dicha suspensión lo puede ser con el fin de que se cumpla con el control recomendado o bien bajo psicoterapia como se indicó en la audiencia, para lo cual, en criterio de quien suscribe, era importante suspender el proceso hasta tanto el imputado cumpliera de manera adecuada con la psicoterapia y medicación recetadas, para lo cual se pudo haber previsto, como lo señaló la defensa en audiencia, que le ciudadano Michael Sifontes permaneciera bajo el cuidado de sus padres mientras la misma se lleva a cabo, de manera tal que el estrés y angustia que le genera estar privado de su libertad no interfiriera en los buenos resultados que pudiera arrojar la terapia. Sin embargo, es también oportuno señalar que las personas que evalúan directamente al imputado recomendaron tratamiento de larga estancia o rehabilitación…”.

El Tribunal A Quo, se pronuncio al respecto, en los siguientes términos: “…Se concedió el derecho de palabra a la medico psiquiatras (…) quien expuso: Fui citada a comparecer a la presente audiencia fin de emitir un diagnostico en relación a los informes psiquiátricos practicados al imputado ciudadano Sifontes Sevilla Michael José, en la lectura realizada el psiquiatra hizo como diagnostico que el mencionado ciudadano presenta un trastorno de personalidad y que el mismo presento una crisis psicotica en septiembre del 2009, ahora en Junio fue nuevamente evaluado y en el informe redactado se corroboro el diagnostico previo y se recomienda que reciba un tratamiento siendo necesario ser recluido en un sitio de larga instancia. Quiero dejar constancia que nunca le he hecho evaluación alguna al ciudadano y solo estoy besándoseme en los informes existentes, cabe destacar que para ser recluido en un centro especializado debe presentar alguna conducta que ponga en peligro su vida o la de los demás y en este momento no la presenta, es decir no se encuentra en algún estado sicótico o estado depresivo que amerite hospitalización alguna, lógicamente si requiere un tratamiento supervisado en virtud del trastorno de personalidad limítrofe que presenta pero en este momento no ametría ser internado en ningún centro especializado (…) Una vez escuchadas las partes resulta evidente para este tribunal que la especialista ha dejado clara que el trastorno del imputado no amerita ser ingresado en un centro especializado siendo su estado una conducta permanente, es por lo que se acuerda mantenerlo en la Comisaría Policial de Guaiparo de conformidad con lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda oficiar al centro de asistencia ubicado en el hospital Raúl Leoni de Guaiparo a los fines que el imputado reciba el tratamiento requerido. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las (3:17) horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Tal y como se desprende de lo anterior, apreciaron quienes suscriben que la recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el A Quo en razón de que el mismo consideró procedente mantener al encausado de autos en la comisaría policial de Guaiparo, es decir, mantenerlo recluido en razón de que la experto psiquiatra expuso que el ciudadano MICHAEL SIFONTES no se encuentra en algún estado sicótico o depresivo que amerite hospitalización alguna y además de eso indico que lógicamente si requiere un tratamiento supervisado en virtud del trastorno de personalidad limítrofe que presenta pero en este momento no amerita ser internado en ningún centro especializado.

En ese sentido observa la Sala Colegiada que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 128 y 129, lo siguiente:
“Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, no la continuación del proceso respecto de otros imputados”.
“Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.

Constatado lo supra transcrito, estima la Alzada que lo expuesto por el Juzgador artífice de la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustado a derecho toda vez que de acuerdo a lo plasmado en el informe medico, la exposición del experto en la Audiencia y lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, consideró que no era necesaria la reclusión del imputado de autos en un centro especializado, mas aún cuando fue conteste la psiquiatra en apuntar: “…cabe destacar que para ser recluido en un centro especializado debe presentar alguna conducta que ponga en peligro su vida o la de los demás y en este momento no la presenta, es decir no se encuentra en algún estado sicótico o estado depresivo que amerite hospitalización alguna, lógicamente si requiere un tratamiento supervisado en virtud del trastorno de personalidad limítrofe que presenta pero en este momento no ametría ser internado en ningún centro especializado …”. En ese sentido, la razón no le asiste al recurrente, estando la decisión hoy objeta lo suficientemente ajustada a derecho.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Maria Abou, en su condición de Defensa Pública Penal Nº 10, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-08-2010, mediante la cual acuerda mantener al imputado MICHAEL SIFONTES en la comisaría Policial de Guaiparo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Maria Abou, en su condición de Defensa Pública Penal Nº 10, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-08-2010, mediante la cual acuerda mantener al imputado MICHAEL SIFONTES en la comisaría Policial de Guaiparo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN