REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000114
ASUNTO : FP01-R-2010-000114

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA PRINCIPAL: FP12-P-2010-001454
RECURSO: FP01-R-2010-000114
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIUDAD: PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR
RECURRENTES ABOGS. YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA

(DEFENSORES PRIVADOS)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ.
(FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR)
ACUSADO: ELIU JOSUE BONILLA SOLIS
DELITO: VOLENCIA FISICA AGRAVADA
MOTIVO APELACION CONTRA AUTO INTERLOCITORIO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO, incoado por los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, actuantes en asistencia del ciudadano ELIU JOSUE BONILLA SOLIS, tal impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-04-2010, mediante la cual el Tribunal ordena la Apertura a Juicio del Presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 86 al 88 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: ELIU JOSUE BONILLA SOLIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en juicio de la ciudadana NINOSKA ISABEL ALIENDRES ORTEGA. (…) Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, ene. Capitulo V, de los medios de prueba. (…) Las palabras antes identificadas, son admitidas por este Tribunal, en virtud de que han sido obtenidas por medios ilícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, ilícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…) Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente Proceso. (…) se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, actuantes en asistencia del ciudadano ELIU JOSUE BONILLA SOLIS, interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, la situación mas grave que se observa en esta Audiencia Preliminar es que la juez de Instancia, omite flagrantemente pronunciarse en lo que respecta a esta solicitud, es decir, no brinda una explicación ni mucho menos hace un verdadero análisis legal del porque decretó al pase a juicio, cuales fueron las razones que la llevaron a concluir con este dictamen judicial, vulnerado de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el articulo 49 en su encabezamiento, Ordinal 1º y ordinal 3º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En estos casos donde se le está acusando al justiciable por uno de los delitos tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte, se exige con claridad un verdadero análisis legal que no permita la vulneración del debido proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva; por lo que estimamos que la falta de motivación del decreto de pase a juicio sin un respectivo auto de apertura constituye una de las practicas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa y como hemos señalado por mandato expreso del articulo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de nulidad absoluta de las resoluciones dictadas con motivo de la celebración de la audiencia preliminar siendo procedente en el caso que nos ocupa y ajustado a derecho de acuerdo a lo previsto del articulo 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de Abril del año 2010, por el Tribunal Segundo de Control con competencia en delitos contra la mujer, mediante el cual ordeno el pase a juicio de nuestros defendido ELIU JOSUE BONILLA SOLIS. (…) En conclusión y por las razones antes expuestas y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente a los ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Admita, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare con lugar, anulando con ello la decisión dictada ya que se apelo de dos puntos específicos vinculados con la obligación del Juez de decidir sobre lo requerido por las partes especialmente por la defensa a fin de no violentar la Tutela Judicial Efectivas, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el otro punto se encuentra supeditado en la falta de motivación de la sentencia interlocutoria infringiendo la Juez A QUO lo establecido en el Articulo 173 de la Ley Adjetiva Procedimental Penal, siendo así solicitamos en consecuencia, que se declare con lugar el presente recurso que interponemos no se vincula con el Auto de Apertura a juicio lo cual es inapelable.…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación incoado por los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, interpuso Contestación al Recurso de Apelación, el Abogado Cibely González Ramírez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 30-04-2010, los abogados, YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON ANTONIO SILVA HERRERA, en su carácter de Defensores privados del ciudadano Eliu Josué Bonilla Solís, plenamente identificado en auto, presento escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, donde admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio público y ordena el pase a juicio, en virtud de que dicha decisión le causa una grave lesión a no tener razón de ser, ya que del análisis exhaustivo realizado al Acto de Audiencia Preliminar, podemos apuntar que esta totalmente inmotivada lo cual es violatorio a lo tipificado en el articulo 173 del código Orgánico procesal Penal, tal circunstancia va a ser apreciada, no explica de manera detallada los motivos por el cual no se pronuncio en relación a la solicitud formulada pro la defensa, referida al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente llenos los extremos para otorgar dicha medida, en razón de que la vindicta Publica no hizo y siendo la defensa del criterio que el Juez solo podrá negar la concesión del beneficio de suspensión condicional del proceso si concurre la oposición de ambas partes acusadoras FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, y la oposición de una sola de ellas no debe vincularse al Juez ya que suponer lo contrario, seria interpretar extensivamente la norma en contra del imputado, lo que vulneraria el principio in dubio pro reo, mas aun cuando el acusado, ADMITIO LOS HECHOS, que es el requisito indispensable para invocar esta figura jurídica, a tal efecto señala la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal que los jueces deben expresar con claridad las razones o motivos que sirvan de supuesto a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se decidió con sujeción a la verdad procesal…”.

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cinco (26) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, actuantes en asistencia del ciudadano ELIU JOSUE BONILLA SOLIS, quienes encuadra su acción rescisoria de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º, con relación al articulo 448, de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, actuantes en asistencia del ciudadano ELIU JOSUE BONILLA SOLIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-04-2010, mediante la cual el Tribunal ordena la Apertura a Juicio del Presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Los recurrentes exponen: “…En fecha 30-04-2010, los abogados, YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON ANTONIO SILVA HERRERA, en su carácter de Defensores privados del ciudadano Eliu Josué Bonilla Solís, plenamente identificado en auto, presento escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, donde admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio público y ordena el pase a juicio, en virtud de que dicha decisión le causa una grave lesión a no tener razón de ser, ya que del análisis exhaustivo realizado al Acto de Audiencia Preliminar, podemos apuntar que esta totalmente inmotivada lo cual es violatorio a lo tipificado en el articulo 173 del código Orgánico procesal Penal, tal circunstancia va a ser apreciada, no explica de manera detallada los motivos por el cual no se pronuncio en relación a la solicitud formulada pro la defensa, referida al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente llenos los extremos para otorgar dicha medida, en razón de que la vindicta Publica no hizo y siendo la defensa del criterio que el Juez solo podrá negar la concesión del beneficio de suspensión condicional del proceso si concurre la oposición de ambas partes acusadoras FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, y la oposición de una sola de ellas no debe vincularse al Juez ya que suponer lo contrario, seria interpretar extensivamente la norma en contra del imputado, lo que vulneraria el principio in dubio pro reo, mas aun cuando el acusado, ADMITIO LOS HECHOS, que es el requisito indispensable para invocar esta figura jurídica, a tal efecto señala la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal que los jueces deben expresar con claridad las razones o motivos que sirvan de supuesto a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se decidió con sujeción a la verdad procesal…”.

Visto lo expuesto por los recurrentes esta Sala se remite hasta la decisión objeto de impugnación para corroborar lo aludido, constatando al respecto: “…Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: ELIU JOSUE BONILLA SOLIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en juicio de la ciudadana NINOSKA ISABEL ALIENDRES ORTEGA. (…) Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de prueba. (…) Las palabras antes identificadas, son admitidas por este Tribunal, en virtud de que han sido obtenidas por medios ilícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, ilícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Como se extrae de lo anterior, pudo constatar esta Sala Colegiada que tal y como lo plasmaran los recurrentes, la decisión objeto de impugnación, se encuentra completamente carente de motivación por cuanto obvió la Juzgadora A Quo, plasmar dentro del contenido del Auto de Apertura a Juicio, la manifestación que hiciere el imputado de marras en la celebración de la Audiencia Preliminar, como se observa de la transcripción siguiente: “…ella tiene problemas y estamos aquí por lo que paso ese día y yo si la agarre y forcejeamos, cuando fuimos el 25 de febrero a la reunión de la casa ella no estaba golpeada, yo puedo traer mis testigos…”; ante esta situación, la Sentenciadora no se pronunció, dejando un completo desconcierto dentro del contenido de la recurrida, además de eso omitió señalamiento alguno en la dispositiva del Auto de apertura a Juicio, en relación a la medida de coerción personal acordada al encausado así como las medidas de seguridad y protección allí impuestas, lo que evidencia a todas luces una total inmotivación.

Al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; es por ello que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala) siendo así, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma.

Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión.

Así lo expresa Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, actuantes en asistencia del ciudadano ELIU JOSUE BONILLA SOLIS. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-04-2010, mediante la cual el Tribunal ordena la Apertura a Juicio del Presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia Preliminar. Asimismo se dejan vigentes las medidas de protección y seguridad impuestas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON SILVA HERRERA, en su condición de Defensores Privados, actuantes en asistencia del ciudadano ELIU JOSUE BONILLA SOLIS. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-04-2010, mediante la cual el Tribunal ordena la Apertura a Juicio del Presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia Preliminar. Asimismo se dejan vigentes las medidas de protección y seguridad impuestas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN