REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001726
ASUNTO : FP01-R-2010-000141

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000141
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Daniel Gregorio Centeno Haro.

Fiscal del Ministerio Público:
Abog. María Alejandra González, Fiscal 13°, con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA
RECURRENTE
Abogadas Sofía Villavicencio y Rozaira Velásquez, Defensoras Privadas.
DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000141, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Sofía Villavicencio y Rozaira Velásquez, Defensoras Privadas del ciudadano acusado Daniel Gregorio Centeno Haro, en el proceso judicial que se le instruyere por la presunta comisión del ilícito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable (Recurso de Apelación este interpuesto por parte del recurrente sin señalamiento expreso de alguna de las causales de apelación previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal); tal impugnación dirigida a refutar la decisión dictada el día 03-06-2010 y publicada en Auto de fecha 08-06-2010 por el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde se declara en la ocasión del acto de Audiencia Preliminar, “este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a las pruebas aportadas en fecha 31-05-2010 (…) toda vez que las mismas no fueron recepcionadas ante el Ministerio Público (…) estas pruebas debieron ser recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar (…)”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-06-2010 el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz dictó decisión en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, decisión ésta la cual fuere publicada en Auto de fecha 08-06-2010. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa privada este no es el Tribunal competente para dilucidar sobre la valoración de las pruebas a debatir en el juicio oral y privado, pero si en cuanto a la licitud de las mismas y al respecto observa este tribunal en relación a las declaraciones de los niños a que hace referencia la defensa, se puede observar al final del acta de entrevista que se encuentran las firmas que corresponden a sus nombres y se observa la legalidad del acta, entonces se hace presumir que ellos estaban con sus representantes legal (sic) tal como lo expone el funcionario receptor al inicio del acta donde manifiestas (sic) que cada uno de los niños de edad se encontraba acompañado de su representante legal, por tratarse de niños de edad de cinco años, es decir, la misma fue rendida lícitamente tal cual lo establece el artículo 108 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa pública ante el despacho fiscal la cual corresponde a las declaraciones de los niños Deivi Antonio Osuna Piña y Yonaikel José Osuna Piña, visto que las mismas fueron acordadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 24, 108 numerales 1° y 2°, 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ahora con respecto a la promovida por la misma defensa en cuanto a la declaración de la adolescente (…) quien es mencionada por la víctima, se observa que la misma fue acordada por el Ministerio Público, más sin embargo la referida no compareció ante la Fiscalía a rendir su declaración no constando justificación alguna de su incomparecencia, por lo cual esta se desestima y no se admite para el juicio oral y privado, ahora bien, este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a las pruebas aportadas en fecha 31-05-2010 las cuales rielan al folio (150) de la presente causa, toda vez que las mismas no fueron recepcionadas ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y quien ejerce el control de la investigación y por ende de las pruebas, es necesario el contradictorio, estas pruebas debieron ser recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las Abogadas Sofía Villavicencio y Rozaira Velásquez, Defensoras Privadas del ciudadano acusado Daniel Gregorio Centeno Haro, en el proceso judicial que se le instruyere por la presunta comisión del ilícito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:


“(…) Llegado el día y la hora para celebrar la audiencia preliminar, esta se realiza por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) quien una vez escuchadas las partes se pronuncia Admitiendo la acusación Fiscal, y sus medios probatorios, mencionando cada uno de esos medios probatorios, y negando las pruebas ofrecidas por la defensa privada, textualmente el Tribunal decidió así: ESTE TRIBUNAL NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS EN FECHA 31-05-2010 LAS CUALES RIELAN AL FOLIO (150) DE LA PRESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE LAS MISMAS NO FUERON RECEPCIONADAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ES TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, Y QUIEN EJERCE EL CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN Y POR ENDE DE LAS PRUEBAS, ES NECESARIO EL CONTRADICTORIO, ESTAS PRUEBAS DEBIERON SER RECEPCIONADAS PRIMERO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DEBE TENER EL CONTROL EFECTIVO DE LA PRUEBA PROMOVIDA Y EN CASO DE OMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A SU RECEPCIÓN LAS MISMAS PUEDEN SER PRESENTADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA 5 ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La decisión del Tribunal luce incongruente, ilógica, e ilegal, ya que por un lado dice que debieron ser recepcionadas por ante el Ministerio Público y por otro lado señala que pueden ser presentadas 5 días antes de la audiencia preliminar, justamente esta defensa ofreció las pruebas en ese lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entiende que quiso decir el Tribunal con esta decisión, no existe una motivación que dé respuesta a esta parte involucrada en el proceso, causando un estado de indefensión y una violación flagrante al debido proceso, la representación fiscal nunca realizó ningún acto que pudiera esclarecer los hechos de manera justa y equilibrada, cuando desde un principio se le pidió que realizara una prueba hematoseminal y de barrido al acusado y no se le practicaron alegando de una manera fácil que no fueron recabadas esas evidencias cuando para ese momento había oportunidades para recabarlas junto con los testigos, ofrecido para ese momento por la defensa pública, ahora esta vez es el Tribunal de Control quien le cercena el derecho al acusado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO con un procedimiento ilegal sin fundamentación ni motivación de ninguna norma, plagado de contradicciones y suposiciones falsas (…)
Por otro lado esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreció como medio probatorio se le realizaran exámenes sicológicos (sic) a la niña (…) víctima del delito y al acusado DANIEL GREGORIO HARO (sic) el Tribunal la negó alegando que debió ser decepcionada por el Ministerio Público, porque es necesario el contradictorio, es inexplicable tal afirmación, ya que con admitir la prueba se le ordenaba los exámenes sicológicos (sic) y siquiátricos (sic) ambas partes y el juicio oral y público estarían a la disposición de las partes y ejercerían su derecho a contradecirla, esta prueba es importante en el sentido de demostrar si nuestro defendido padece de alguna enfermedad mental, y durante la investigación el Ministerio Público sostiene que la víctima padece de un retardo mental, al parecer pudiéramos estar en presencia de una persona con síntomas de padecer de retardo mental, así surgió la presunción cuando compareció a la audiencia preliminar, y se le preguntó si sabía el motivo de su comparecencia allí y dijo que no lo sabía.
Con relación a la intervención de la víctima (…), la Ciudadana Juez insistió en que declarara al extremo que se salió del estrado y se sentó al lado de la víctima, comenzó a conducirla a que dijera lo que ella quería que le dijera, con un interrogatorio subliminal tales como QUE ES LO MÁS FEO QUE TE HA PASADO? Y LO MÁS BONITO, y así continuó insistiendo con la víctima señalando que todas las que estamos allí somos mujeres y sus amigas y que no tenía porque tener pena, a juicio de ésta defensa es inaceptable la postura de la Juez, porque en primer lugar no le está dado interrogar a la víctima de ese modo, pone en una condición de desigualdad a la otra parte, produciendo un ventajismo en el proceso y en consecuencia atentando contra el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 Ordinal 1ro Constitucional (…)
Aunado a que en ese interrogatorio la víctima no señaló que nuestro defendido haya tenido acto carnal con ella (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el gravamen irreparable que ha sido objeto nuestro defendido, por violación del derecho a la defensa al no admitírsele las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, violación al debido proceso, desde el inicio de la causa, en el sentido de que no está suficientemente motivada la decisión emanada del Tribunal, y violentar los principios y garantías constitucionales (…)
Por todo lo expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para que ANULE la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en materias de delitos de Violencia Contra la Mujer (…) Y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Las impugnantes denunciaron la vulneración a la facultad que les confiriere el legislador en la previsión del artículo 328.7, del Código Orgánico Procesal Penal, “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”; siendo que promovida la carga probatoria por ellas aportada, dentro del lapso legal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tales pruebas fueran inadmitadas por el Despacho jurisdiccional, sin justificación relacionada a la temporalidad, pertinencia o necesidad de las mismas, sino, por el contrario, expresando el juzgador que:

“(…) este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a las pruebas aportadas en fecha 31-05-2010 las cuales rielan al folio (150) de la presente causa, toda vez que las mismas no fueron recepcionadas ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y quien ejerce el control de la investigación y por ende de las pruebas, es necesario el contradictorio, estas pruebas debieron ser recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar (…)”.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Así entonces, inscribe el dispositivo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (…)”.

En este contexto, es preciso decir entonces, que las únicas causas por las cuales el juez en fase preliminar, “inadmitiría” las pruebas promovidas por las partes, serán: por ser éstas extemporáneas en cuanto a su presentación, o no ser útiles, necesarias y/o pertinentes.

Así pues, el sentenciador en funciones de control, erradamente se aparte del mandamiento del mentado 328.7, por cuanto siendo que este dispositivo legal, inmerso en su redacción, establece los parámetros legales por los cuales el Juez en fase preliminar, “inadmitiría” las pruebas que las partes, llámese, Fiscal del Ministerio, víctima o imputado, aportaran para ser ventiladas en fase de juicio; aislado de tales hermenéuticas de tipo legal, el juzgador del caso concreto, argumenta como motivo para inadmitir las pruebas aportadas por la defensa, que debieron éstas ser “recepcionadas ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y quien ejerce el control de la investigación y por ende de las pruebas, es necesario el contradictorio, estas pruebas debieron ser recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar”.

Entonces, no afirmando para inadmitirlas el juez de primera instancia que las pruebas hayan sido presentadas de forma extemporánea, o bien, no sean útiles al proceso, pertinentes y/o necesarias; no encuentra abono o sustento legal alguno la fundamentación alegada por el juzgador a modo de declarar inadmisible las pruebas aportadas por la defensa hoy recurrente.

Prendado a lo ya expuesto, pertinente es hacer cita del criterio que sigue, en cuanto a la participación del imputado dentro de la investigación, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007).

Siguiendo con el tejido narrativo, se observa pues, que ratifica la sentencia en cita, que la oportunidad de las partes para ofrecer los medios de prueba por ella recolectados en el transcurso de la fase preparatoria, será entonces, en la oportunidad prevista en el artículo 328, es decir, redundamos, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y no como erróneamente lo asegura el Tribunal de la primera instancia, es decir “recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar”.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con las escrituras legales en cita, entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, no es vano acotar, que siendo el proceso judicial sometido a nuestro estudio, de alcance de la materia especial, de violencia contra la mujer; en materia probatoria, la Ley que rige la materia nada establece, motivo por el cual siempre entonces, los procedimientos que embargan la parte probatoria del proceso penal, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria:

“DISPOSICIONES COMUNES.
Supletoriedad y complementariedad de normas.
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. Sofía Villavicencio y Rozaira Velásquez, Defensoras Privadas del ciudadano acusado Daniel Gregorio Centeno Haro, en el proceso judicial que se le instruyere por la presunta comisión del ilícito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el día 03-06-2010 y publicara en Auto de fecha 08-06-2010, el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde se declara en la ocasión del acto de Audiencia Preliminar, “este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a las pruebas aportadas en fecha 31-05-2010 (…) toda vez que las mismas no fueron recepcionadas ante el Ministerio Público (…) estas pruebas debieron ser recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar (…)”; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, debiéndose celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el imputado antes de la emisión de la sentencia anulada, es decir, medida cautelar privativa de la libertad. Y así se declara.-



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. Sofía Villavicencio y Rozaira Velásquez, Defensoras Privadas del ciudadano acusado Daniel Gregorio Centeno Haro, en el proceso judicial que se le instruyere por la presunta comisión del ilícito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el día 03-06-2010 y publicara en Auto de fecha 08-06-2010, el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde se declara en la ocasión del acto de Audiencia Preliminar, “este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a las pruebas aportadas en fecha 31-05-2010 (…) toda vez que las mismas no fueron recepcionadas ante el Ministerio Público (…) estas pruebas debieron ser recepcionadas primero por el Ministerio Público quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión por parte del Ministerio Público a su recepción las mismas pueden ser presentadas por el tribunal de la causa 5 días antes de la audiencia preliminar (…)”; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, debiéndose celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el imputado antes de la emisión de la sentencia anulada, es decir, medida cautelar privativa de la libertad.


Publíquese, diarícese, y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-







LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000141
Sent. Nº FG012010000458