REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-002175
ASUNTO : FP01-R-2010-000197
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-00197
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-000197
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: ABG. MARIA GUAIQUERIMA LEAL
(Fiscal 3º del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer)
IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2010-000197, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA GUAIQUERIMA LEAL, Fiscal 3º del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, actuante en la causa seguida a al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de Dos Mil Diez (29-07-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que, la recurrente Abg. MARIA GUAIQUERIMA LEAL, Fiscal 3º del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, presentó Recurso de Apelación en fecha 10-08-2010, es decir, al haber transcurrido un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la fecha 29-07-2010, día en que se publicara el texto integro de la sentencia y como consta en la certificación de Audiencias cursante al folio dieciséis (16) del cuaderno separado, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “...del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.728.333, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en fecha 28JUL2010 se celebró el Juicio Oral y Privado, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, reservándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, habiendo publicado la sentencia in extenso en fecha 29JUL2010, siendo este el primer (1) día siguiente y en fecha 10AGOST2010, la ciudadana Dra. MARIA GUAIQUERIMA LEAL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero (E) con Competencia en materia de Género del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia publicada en fecha: 29JUL2010, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación del texto íntegro de la Sentencia hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, OCHO (08) DIAS HABILES ó DESPACHO, a saber: 1er día: Viernes 30/07/2010; 2do. día: Lunes 02/08/2010; 3er. día: Martes 03/08/2010; 4to día: Miércoles 04/08/2010; 5to día: Jueves 05/08/2010; 6to día: Viernes 06/08/2010; 7mo. día: Lunes 09/08/2010 y 8vo día: Martes 10/08/2010; venciéndose el lapso para la interposición del recurso, en fecha: 12AGOST2010, habiendo transcurrido desde el día 12AGOST2010 hasta el día 19AGOST2010, los CINCO (5) días hábiles siguientes, previstos en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal para dar contestación al recurso incoado, sin que la Defensa Privada hubiere dado contestación al mismo…”.
En ese sentido, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que la Representante del Ministerio Público Abg. MARIA GUAIQUERIMA LEAL, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 10-08-2010, es decir, al octavo día hábil contado a partir de la día en que se publicara el texto integro de la sentencia, en fecha 29-07-10, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso a la luz de las disposiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata sobre las Apelaciones de Sentencia, el cual señala expresamente:
“…Artículo 108: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”.
En la presente causa, fueron computados los lapsos a partir de la publicación del texto integro del fallo, es decir para el día 29-07-10, siendo el mismo publicado dentro del lapso que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 107, toda vez que en fecha 28-07-09 fuere celebrada la Audiencia del Juicio Oral, en razón de ello, es claro que para la fecha de presentar, la defensa Privada, su Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, estableciéndose así, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA GUAIQUERIMA LEAL, Fiscal 3º del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, actuante en la causa seguida a al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de Dos Mil Diez (29-07-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN
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