REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 079

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000274
ASUNTO: LP21-R-2010-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.249, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJDORES Y APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V- 10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V- 14.204.472, V- 12.815.171 y V- 8.083.778, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT PAPA LOPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 55, tomo A-1, de fecha 28/01/1993, en la persona del ciudadano JOSÉ TRINIDAD NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.209.994, en su condición de Presidente de la empresa demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 37), junto al oficio Nº SME3-1018-2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Trinidad Niño, en su condición de presidente de la empresa demandada, Tasca Restaurant Papa Lope C.A., asistido por el profesional del derecho Pedro David López Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2010, en la que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia Con Lugar la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano Miguel Ángel Carrero Paredes contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Papa Lope C.A., por la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2010.

Una vez de la recepción, se sustanció de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondía para el día martes, 28 de septiembre de 2010.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (28/09/2010), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, el Tribunal constató que la parte recurrente (demandada) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios 38 y 39).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al constatarse que la parte demandada-recurrente no asistió a la audiencia oral y pública de apelación, se debe destacar que la carga de comparecer a los actos del proceso corresponde a las partes; en virtud de ello, el legislador estableció como principios fundamentales del proceso, la oralidad, inmediación y concentración, y para garantizar el respeto a esos postulados estatuyó una serie de efectos jurídicos que son aplicados a los casos en que alguna de las partes no se haga presente a las audiencias fijadas, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, y para el asunto bajo estudio se cita lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la disposición adjetiva transcrita se colige que la consecuencia por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido es el desistimiento, siendo que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, al ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano José Trinidad Niño, en su condición de Presidente de la empresa demandada, Tasca Restaurant Papa Lope C.A., asistido del abogado Pedro David López Chirinos, contra la decisión proferida en fecha 06 de agosto del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Trinidad Niño, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Papa Lope C.A., ya identificada, asistido del abogado Pedro David López Chirinos, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de agosto del año en curso.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y Con Lugar la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentó el ciudadano Miguel Ángel Carrero Paredes contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Papa Lope C.A., en la persona del ciudadano José Trinidad Niño, en su condición de Presidente de la demandada, ya identificados, condenando a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.847,40), más las costas y costos del proceso, con los demás pronunciamientos.

TERCERO: Se condena en costas en esta Segunda Instancia, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mj