REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.824, domiciliado en Caño El Tigre, Kilómetro 6 Urbanismo II calle8 casa Nº 69, Municipio Zea del Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de Custodia, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08), años de edad, -------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. ---------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.986, su último domicilio en Zea, del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS, identificado en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08), años de edad. Refiere el ciudadano JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS, que de su unión con la ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08), años de edad, pero es el caso que desde hace un año, la progenitora, se fue a la localidad de Tovar a cuidar a un familiar y desde entonces no ha regresado, el progenitor ha conversado con ella siendo imposible llegar a un acuerdo, es él quien está pendiente de la niña, así mismo en fecha 17/09/2008, acudió al Consejo de Protección del Municipio Zea del Estado Mérida y solicitó citar a la progenitora para tratar el asunto, en esa oportunidad manifestó que no podía encargarse de la niña, el progenitor quiere seguir brindándole todos los cuidados, atenciones, educación que necesita y velar por el bienestar de la niña, es por lo que solicitó la Privación de la Custodia de su hija respecto de la madre, porque de hecho, es el quien viene ejerciéndola.-------------------En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) que se concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le hizo saber a la demandada, que el día de la comparecencia la Jueza intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se ordeno oficiar a la trabajadora social adscrita a este tribunal a fin de practicar un informe social en el hogar de los ciudadanos JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS, y YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, asimismo, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO. ---------------- Obra al folio treinta y tres (33) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-----------------------------------------------------------------------------------Obra del folio treinta y cinco (35), al folio cuarenta y tres (43), resultas de la citación debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, de fecha, 04-03-2010. ---------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) día y hora para el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, no se hizo presente. Se encontró presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, quien solicitó se continuara con el procedimiento y se fijara día y hora para escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por la incomparecencia de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, dejándose expresa constancia que la ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.--------------------Obra a los folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales especial y Auxiliar del Ministerio público, en dos (02) folios útiles. ---------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta de la demandada ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, por no comparecer a la contestación de la demanda, a pesar de estar notificada, conforme los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante solicita la Privación de la Custodia a favor de sus hijos; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confesa. ASÍ SE DECIDE.- DOCUMENTALES: PRIMERO: --------
Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y merito de la constancia de residencia expedida por la Prefectura de Zea del Estado Mérida, donde se evidencia que el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08), años de edad, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que la niña está residenciada dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
TERCERO: Valor y mérito del acta de entrevista levantada a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde expresa su opinión. Esta juzgadora observa, la niña quiere seguir viviendo con su papá, quien le brinda estabilidad, todos los cuidados y el amor que su hija requiere. Esta juzgadora le confiere valor probatorio. ----------------------------------------------
CUARTO: Valor y mérito de constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Bolivariana Caño El Tigre, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cursa estudios de Educación Primaria y esta representada por su progenitor ciudadano JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS. Observa quien suscribe, que dicha constancia fue expedida por la Unidad Educativa Bolivariana Caño El Tigre, donde consta que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cursa estudios en dicha Institución, el cual no fue impugnado por la contraparte, razón por la que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----
QUINTO: Valor y mérito de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Zea del Estado Mérida. Esta juzgadota les otorga valor probatorio a las actuaciones del Consejo de Protección. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. --------------------------------------
Por auto de fecha, dieciséis de abril (16) de dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2068, este Tribunal concede un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio. -------------------------------Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), el Tribunal exhortó a la parte solicitante hacer comparecer por ante este despacho, a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, afín de escuchar su opinión sobre la solicitud, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------Por auto del Tribunal, en fecha nueve de Julio de 2010, la ciudadana Juez procedió a entrevistar a la niña OMITIR NOMBRE, quien manifestó que ella vive con su papá en Caño El Tigre y su mamá vive mas arriba de Zea con sus dos hermanitos, mi mamá dejó a mi papá, quiero seguir viviendo con mi papá y ver a mi mamá los fines de semana, como lo estamos haciendo. -------
En fecha, 11 de agosto de 2010, la Ciudadana Trabajadora Social, consigna Informe Social, realizado a los ciudadanos JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS y YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, en el cual, en sus conclusiones manifiesta que la niña se encuentra en buen aparente estado de salud la niña recibe visitas de la madre en el hogar de la abuela materna, ya que el padre no permite que vaya a la casa que ella comparte con su nueva pareja. La Trabajadora Social, observó que el Sr. JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS, le brinda todos los cuidados y amor que su hija requiere. -----------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quien les corresponde el ejercicio de la misma, en principio, son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de custodia se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JOSÉ PERPETUO ARELLANO CEBALLOS, en contra de la ciudadana, YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija a los fines de criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y prodigarles la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de convivencia familiar abierto a la madre ciudadana YUDY DEL VALLE MENDOZA MORENO, en beneficio de su hija, cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las horas de sueño, estado de salud de los niños, escolaridad cuando lo amerite, y la misma se realizará en la casa de habitación de su abuela, como lo han hecho hasta ahora, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría

Exp. Nº 5756
CAVM.-