REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ANA PASTORA DURAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.854.439, domiciliada en Onia, Sector Caño Arenoso II, vía a San Cristóbal, frente al Cementerio Santa Isabel de Onia, casa Nº DDT-108, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Cuarta (S) Abogada MARIA FLOR ANDRADE RIVERA, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 300, Folio Nº 194, Año: 2000, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento del niño, lo hizo como: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, siendo lo correcto: NACIÓ EN ONIA, SECTOR CAÑO ARENOSO II, FRENTE A LA PARADA DEL CEMENTERIO SANTA ISABEL, CASA Nº DDT-108, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, PARTO ATENDIDO POR COMADRONA LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ WILCHES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.204.509. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, insertó bajo el Nº 300, Folio Nº 194, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 300, Folio S/N, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el “INAM MÉRIDA”, Centro de Atención Comunitaria, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de Oficio emitido por el Hospital II El vigía, donde informan que no emiten Constancia de Nacimiento por cuanto el niño, no aparece registrado en los libros de nacimiento intra y extra hospitalarios. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de la progenitora y la comadrona del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, consignó la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------Por acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27/07/2010. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: NACIÓ EN ONIA, SECTOR CAÑO ARENOSO II, FRENTE A LA PARADA DEL CEMENTERIO SANTA ISABEL, CASA Nº DDT-108, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, PARTO ATENDIDO POR COMADRONA LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ WILCHES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.204.509. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6357
Ghuizap.-