Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 5.772
QUERELLANTE:
REPRESENTANTES JUDICIALES: Alberto José Velandria, titular de la cédula de identidad 4.964.749.
Abogado Leida Mariela Rojas y Gissel Jiménez, inscritas en el IPSA bajo el N° 113.844 y 135.668 respectivamente.
RECURRIDA:
TERCEROS INTERESADOS:
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Decisión de fecha el 27-01-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
CDDSS NESTOR PASTOR FIGUEIRA y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad 2.177.776 y 2.574.198 respectivamente.
Abogadas Gloria Evelina Giménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.215 (al primero) y Segundo Ramón Ramírez y Ronald José Ramírez inscritos en el IPSA bajo los N° 30.758 y 123.482.
MOTIVO:
Apelación en procedimiento de amparo constitucional.
SENTENCIA:
Definitiva
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 4/8/2010 por la abogada Gloria Evelina Jiménez, en su carácter de representante del tercero interesado del recurso de amparo, contra decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción de fecha 14/7/2008 que con lugar la acción de amparo constitucional.
El 13 de agosto de 2010 se le dio entrada a las presentes actuaciones de amparo y en esta misma fecha se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al presente auto, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10/9/2010, compareció ante este juzgado el Abogado Segundo Ramírez, en su carácter acreditado en autos, a los fines de introducir escrito de alegatos.
Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la competencia
La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 27/7/2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo
De la solicitud de amparo
Al momento de interponer la acción de amparo constitucional el ciudadano Alberto José Velandría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.964.749, lo hizo contra la decisión de fecha 27 de enero de 2010 (expediente N° 2149-09) emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; que dicha sentencia fue a consecuencia de un convenimiento entre los ciudadanos Rodríguez Gil Luís Orlando y Figueira Rodríguez Néstor Pastor; a tales efectos adujo:
• Que en el convenimiento entre los ciudadanos Rodríguez Gil Luís Orlando y Figueira Rodríguez Néstor Pastor, donde convinieron en la demanda y todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, reconociendo el hecho de que el inmueble esta alquilado, el contenido y firma del contrato privado de arrendamiento y la cancelación del canon de arrendamiento vencidos, es decir, diez años de vencimiento del mismo, y donde se acordó el desalojo del inmueble que actualmente es habitado.
Como de los hechos:
• Que tiene (el ciudadano Alberto José Velandría), habitando el inmueble por 42 años continuos de manera pacífica e ininterrumpida.
• Que aproximadamente en el año 1.950 el ciudadano bachiller Trinidad Figueira, hoy difunto, cedió de manera verbal al ciudadano Calipso Ramírez también fallecido, para que habitara un inmueble junto a él y a su hermano Julio Cesar Velandría.
• Que dicho inmueble esta ubicado en la avenida 7 entre calle 14 y 15 casa 97, municipio San Felipe; alinderado de la siguiente manera: Norte: casa Pedro Miguel Estrella y 7ma avenida Sur: casa que es o fue de Armando Valvuena, Este: señora Felicita Jiménez y calle 14 de por medio Oeste: casa que es o fue de Saturno Prado.
• Que su hermano hizo su familia y se mudo a los amigos callejón Cascabel y señala que él quedó habitando en el inmueble antes descrito, constituyendo allí su familia y actualmente la habita, para el período en que el profesor Trinidad Figueira le cedió el inmueble a Calipto Ramírez, quien les dio la crianza.
• Que el ciudadano Calipto Ramírez (difunto), habitó la casa junto a ellos hasta 1993, fecha en que falleció.
• Que en fecha 04 de junio del 2009, el ciudadano Néstor Pastor Figueira Rodríguez, demanda al ciudadano Luís Orlando Rodríguez, el cual presume que son familia y alega no conocerlo para que convengan la entrega del inmueble y que se cancele diez años de canon de arrendamiento vencido y solicita medida de secuestro y consigna como prueba contrato de arrendamiento privado entre ellos dos; y presenta autorización que sea habitado por calicito Ramírez.
• Que se pregunta de donde salió contrato, por cuanto Calipto Ramirez habita el inmueble desde 1950 y aparece un contrato de 1970 entre unas personas que no conoce, autorizados para que el inmueble sea habitado por este e igual se pregunta porque no se firmó contrato directamente con Calixto Ramírez quien en esa fecha habitaba el inmueble?.
• Que se preguntan porque buscar una tercera persona para autorizar y darle uso familiar a Calixto Ramírez a sabiendas que ya el vivía allí desde hace muchos años.
• Que dice se evidencia un convenimiento que anteriormente se menciona y donde la supuesta parte demandada acepta cada uno de los pedimentos del demandante.
• Que señala que hay un tercero afectado encontrándose discapacitado y en silla de ruedas y con una hija menor con problema grave de diabetes.
• Que nunca fue notificado ni tuvo conocimiento del proceso sino hasta que se constituyó el tribunal primero de municipio San Felipe, Independencia, Veroes de esta Circunscripción con orden de desalojo.
• Que alegan estar actuando como personas naturales en solicitud de este Amparo Constitucional y que se argumentan legalmente de las violaciones de orden jurídico, cometido por el desalojo de su familia.
• Que informa que queda en un grado de indefensión por cuanto nunca fue notificado y dice existir una clara violación del debido proceso en especial a la legítima defensa.
Como del Derecho
• Fundamentó su acción de Amparo Constitucional de conformidad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Igualmente hizo mención a la sentencia que denominó “STC del 11/6/1996”.
Petitorio
• Que se decrete la suspensión de medida de desalojo contra el ciudadano Rodríguez Gil Luís Orlando decisión emanada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, mientras el ciudadano Alberto Velandria se ponga a derecho y haga uso de su derecho a la defensa, ante un Juez Natural y así demostrar los 42 años de posesión del inmueble objeto de desalojo y el vicio de contrato privado presentado por las partes.
• Solicitan que el documento contrato privado presentado por las partes ya consignado en su folio 2 sea revisado por un experto para que determine los años de elaboración del contenido de la firma.
ANEXO A LA ACCIÓN DE AMPARO:
• Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal del Barrio Caja de Agua Sector III- San Felipe – Yaracuy. (folios 4 al 7). La presente constancia fue ulteriormente suscrita (como se observa a los folios 5 y 6) por una serie de personas aparentemente habitantes de esa comunidad, no obstante, como tal documento no fue ratificado por vía testimonial tal como lo contempla el artículo 431 del CPC, por lo que se tiene como un indicio de que el ciudadano accionante del presente recurso de amparo tiene fijado su domicilio en la avenida 7 esquina de la calle 14.
En el escrito subsanatorio de la acción de amparo constitucional
El accionante en amparo asistido por la abogada Gissel Giménez, subsano su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
De los hechos.-
• Que en fecha 3 de agosto de 2009 introdujo libelo de demanda (expediente N° 2149-09) el ciudadano Néstor Pastor Figueira Rodríguez contra Luís Orlando Rodríguez Gil, y consignó a su vez contrato de arrendamiento suscrito en entre las partes el 10/7/1970, y hace una breve descripción de dicho libelo.
• Que nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble objeto de litigio y que no conoce a la persona demandada, por cuanto el ciudadano Trinidad Figueira otorgó el inmueble a la persona que los crió ciudadano Calipto Ramírez para que lo habitara junto a su madre Leonor Guevara quien fue su concubina, que el y su hermano Julio Cesar Velandría y la parte demandante aun sabiendo lo expuesto omitieron su comparecencia al proceso como poseedor del mismo, alegando un derecho el cual no le corresponde por cuanto el no es el propietario del inmueble, con la intención de interrumpir la posesión que ejerce sobre el mismo.
• Que el contrato presentado es nulo por no ser este el propietario legítimo del inmueble ni tener poder otorgado por la sucesión Trinidad Figueira los cuales son los verdaderos propietarios, situación que indica no haber podido demostrar por la vía ordinaria por cuanto las partes actuando de mala fe omitieron el llamado establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Civil, situación que considera generó la violación a su derecho a la defensa y garantías constitucionales.
• Seguidamente realizó una síntesis desde la distribución de la demanda en fecha 3/8/2009 al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y de las actuaciones realizadas en la causa.
• Expresa que en virtud de la designación de la Juez Temporal abogada María de los Ángeles Giménez Parra, esta se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Orlando Rodríguez Gil y Nestor Pastor Figueira Rodríguez, más no notifica al ciudadano Alberto José Velandría quien fue nombrado como ocupante del inmueble objeto de litigio en la contestación de la demanda del ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil, lo cual generó que su representado quedara en un estado de indefensión prohibida por la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (STC del 11/6/1996), por cuanto nunca tuvo conocimiento del procedimiento incoado por la parte demandante y el cual afecta su derecho a la defensa y la posible interrupción de la posesión sobre el inmueble que viene ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida.
• Continua haciendo relación de actuaciones, llegando a la fecha 25 de enero de 2010, en la cual consignaron acuerdo los ciudadanos Luis Orlando Rodríguez Gil y Néstor Pastor Figueira Rodríguez donde convinieron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en vista de tal convenimiento, donde también se menciona al ciudadano Alberto José Velandría Guevara como tercero, impartió su aprobación y homologa, coartándole nuevamente a ejercer su defensa ante un acto que pone en riesgo la posesión que ejerce, la cual considera fue amenazada por tal homologación, transcribiendo el contenido de los artículos 1715 y 1723.
• Que considera importante, hacer saber que el ciudadano Nestor Pastor Figueira Rodríguez suscribió contrato arrendamiento con el ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil sobre una propiedad la cual no le pertenecía, es decir transo sin tener la capacidad de disposición del bien, ya que el contrato fue suscrito en fecha 10 de julio de 1970 y él efectuó la compra del inmueble el 12 de noviembre de 1971, tal y como consta en documento de propiedad.
• Que tal situación evidencia claramente la trasgresión que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico ya que aunado a ello el ciudadano Nestor Pastor Figueira manifiesta mediante aclaratoria de propiedad que consta en documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 10 de fecha 12/11/1980, donde manifiesta de manera voluntaria que el inmueble objeto de litigio no le pertenece sino a la sucesión Trinidad Figueira y a nadie mas, exponiendo de igual manera en dicho texto que ha sido administrador de los bienes de tal sucesión desde al año 1974, es decir cuatro años después que se suscribió el contrato de arrendamiento que da lugar al litigio, contrato en donde expone que da en arrendamiento en su condición de propietario.
• Que en fecha 15 de abril de 2010 la Juez de Municipios acordó lo solicitado por la parte actora y en consecuencia puso en ejecución el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 25 de enero de 2010, posteriormente acordó a solicitud de la parte demandante la ejecución forzosa del convenimiento homologado y ordenó la entrega material del mismo, por haberse vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario.
• Que la falta de notificación o llamado por el juez y partes involucradas en el proceso al ciudadano Alberto José Velandría quien es quien ocupa y ejerce la posesión, uso, goce y disfrute por 42 años consecutivos de manera ininterrumpida y pacífica del inmueble ya descrito.
• Que aun siendo nombrado por el ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil en su contestación de demanda generó que quedara en un estado de indefensión prohibida por la Constitución en su artículo 49 y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC del 11/6/1996), por cuanto nunca tuvo conocimiento del procedimiento incoado por la parte demandante, y el cual afecta su derecho a la defensa y la amenaza inminente de interrumpir la posesión sobre el inmueble a través de la ejecución de la medida.
Del derecho.-
• Aduce los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio.
• Indica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa siendo la etapa de ejecución una etapa del proceso y en razón a todos los argumentos de hecho es que acude por la vía de amparo.
Solicitando se decrete la suspensión de medida de desalojo adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y se restituya la situación jurídica infringida ordenando se restituya a su estado natural, es decir a la etapa de la notificación para contestar la demanda y a su vez se dicte medida cautelar innominada a favor de este.
Consignó junto a su escrito:
• Fotostato de documento de compra del inmueble objeto de litigio donde se evidencia fue adquirido en fecha 12/11/1971, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe bajo el N° 29 (marcado “A”, folios 23 y 24). Tal documento por ser de eminente carácter público es valorado, tal como lo indican los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil; y tiene su plena validez; no obstante el referido instrumento es impertinente al tema a decidir en la presente causa, la cual esta constituido por la violación del derecho constitucional a la defensa; por lo que en esta oportunidad es desechado como prueba.
• Fotostato de documento de aclaratoria de propiedad autenticado bajo el n° 10 en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe (marcado “B”, folios 25 y 26). Valga lo dicho para el instrumento anterior.
• Original de carta aval, suscrito por el Consejo Comunal del Barrio Caja de Agua, sector III de San Felipe estado Yaracuy (marcado “C”, folio 27). El presente instrumento es de carácter privado, el cual no fue ratificado por vía testimonial tal como lo indica el artículo 431 del CPC, sin embargo, quien suscribe lo toma como indicio de los hechos que allí expresan.
• Constancia de residencia emanada por la Junta Comunal del Barrio Caja de Agua, Sector III de San Felipe estado Yaracuy (marcado “D”, folio 28). Valgan las mismas consideraciones hechas al anterior documento.
• Permiso municipal para construcción vivienda unifamiliar signado 279, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de San Felipe (marcado “E”, folio 29). Tal documento es tomado como un documento público administrativo, que no fue impugnado, por lo que quien suscribe lo valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, motivo por el cual del mismo se desprende permiso de construcción que le fuera otorgado al ciudadano Julio Cesar Velandria (tercero en la presente causa) en fecha 15/1/1982 sobre un inmueble a ubicarse en Parcelamiento Los Amigos, Callejón Cascabel, parcela Nº35, la avenida 7, Nº 14-3.
• Certificado N° 5561 de aprobación sanitaria para construcción de vivienda a nombre del ciudadano Julio Cesar Velandría, suscrito por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 14 de septiembre de 1981 (marcado “F”, folio 30). Valgan para este instrumento la misma valoración que el anterior por constituir de la misma forma un documento administrativo y que versa sobre el mismo hecho a probar (la posesión).
• Informe médico del ciudadano Alberto José Velandría Guevara, suscrito por la Dra. Deysi Rodríguez, médico nutriólogo (marcado “G”, folio 31). Tal instrumento constituye versa sobre un hecho impertinente al presente tema a decidor, motivo por el cual, quien suscribe no lo valora.
• Informe médico de la ciudadana Daniela Milagros Velandría, emitido por la Dra. Danny Salas (marcado “H”, folio 32). Valgan las mismas consideraciones hechas al documento anterior.
Audiencia constitucional ante el a quo
El 01 de Julio 2010, constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, para que tuviese lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la abogado Leida Mariela Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; presente igualmente los abogados Gloria Evelina Jiménez, representante del ciudadano Luís Orlando Rodríguez y los abogados Segundo Ramírez y Ronald José Ramón Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano Nestor Pastor Figueira, ambos terceros interesados en la presente acción; así como la presencia del Abogado Ysmervi Lenin Riera Piñero, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y los abogados Mahda Ode y Pedro Estévez, en representación de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy. Esgrimiendo allí sus alegatos.
Dictándose una dispositiva de la presente acción de amparo tendiente a la anulación de los efectos jurídicos de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de esta Circunscripción en fecha 27/1/2010.
Escrito de fundamentaciòn del tercero interesado ante esta alzada
El apoderado judicial del ciudadano Néstor pastor Figueira, presentó escrito de fundamentaciòn ante esta alzada, donde manifestó lo siguiente:
• Reproduce el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, especialmente el contenido del convenimiento de fecha 25 de enero de 2010 (folio 54) y su homologación de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el tribunal agraviante (folios 55 y 56).
• Que el juez de primera instancia en su decisión fundamenta la declaración con lugar del amparo y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2010 la cual contiene la aprobación y homologación del convenimiento efectuando entre el demandado y la demandante en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano Néstor Pastor Figueira contra el ciudadano Luís Orlando Gil Rodríguez legitimas y únicas partes en el proceso.
• Que según la juez del a quo presuntamente se le violaron los derechos constitucionales al solicitante de amparo ciudadano Alberto José Velandría específicamente los consagrados en el articulo 49 de la Constitución, solo por el hecho de haber sido éste nombrado por el demandado en dicho juicio.
• El ciudadano Luís orlando Gil Rodríguez en su escrito de contestación de demanda como medio de defensa, menciona una presunta ocupación del solicitante de amparo Alberto José Velandria del inmueble objeto de la demanda de desalojo.
• Que la Juez Primero de Municipios debió notificar a ese presunto ocupante o sea el ciudadano antes mencionado.
• Que si bien es cierto que todo tercero que se sienta con presunto derecho o se sienta afectado en cualquier causa judicial de la naturaleza que sea debe considerársele como tal, y al efecto debe intervenir en ella; no es menos cierto que la intervención de terceros esta regulada de conformidad con el articulo 370 y siguientes del CPC estableciendo dos clases de intervención: la voluntaria y a forzosa, esta ultima a solicitud expresa de alguna de las partes.
• Que el juez de la causa se apresuro en su opinión sin analizar a profundidad lo planteado por el solicitante de amparo, atribuyéndole al Juzgado primero de Municipios el carácter de agraviante y violados de presuntos derechos constitucionales, habiendo éste actuado de manera legal, justa y apegada a derecho para impartir la aprobación y homologación al convenimiento efectuado y aceptado.
• Según la doctrina y jurisprudencias ha sostenido de manera acertada y vinculante que: “la tercería es una acción que intenta intercero contra las partes que están ligadas en un proceso en curso, por que pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda”; igualmente sostiene que: “mientras exista juicio pendiente (aunque sea en fase ejecutiva) el tercero puede intervenir si triunfa en su pretensión siendo otro el contenido de la cosa juzgada.
• Que según el articulo 376 aplicado en este caso puede suspender la ejecución no terminada, cuando se presenta titulo fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios”
• Cita sentencia dictada por la sala de casación civil Nº 197 de fecha 14 de abril de 1999.
• 1) Que en relación a la referida sentencia manifiesta que si bien es cierto que el recurrente alega tener un supuesto derecho de ocupación mediante una presunta cesión. Que supuestamente el ciudadano TRINIDAD FIGUEIRA le concedió a su presunto padre de crianza ciudadano Calixto Ramírez, para que junto a él y su hermanos habitaran el inmueble cuya desocupación se pidió ante el juzgado 1º de Municipios de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que cada cesión de derecho necesariamente debe ser aprobada por un instrumento fehaciente, para que no que de duda de que en verdad fue otorgada y en ese sentido e accionante constitucional debió interponer una acción de tercería cuando le fue notificada por el Juez Ejecutor de Medidas en fecha 6 de mayo de 2010 la entrega material del inmueble y no limitarse a solicitar un piazo de quince (15) días para hacer entrega voluntaria y desocupar el inmueble por sus propios medios.
• Que por lo antes manifestado es por lo que la admisión de amparo no debió admitirse por no haber agotado el solicitante los recursos ordinarios que le concede la ley para hacer valer sus derechos
2) Que según lo establecido en doctrinas y jurisprudencias en interpretación del articulo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ordinal 4º, no debe procederse a la admisión.
• Que si el legislador Constitucional protege una acción u omisión acto o resolución violatorio de algún derecho, en el presente caso existe una decisión que no viola ningún derecho , por el contrario fue dictada por un juez competente, cumpliendo sus funciones propias que ordeno la entrega material del inmueble, por lo tanto es un acto jurídico valido y aun mas cuando el ciudadano presunto agraviado Alberto José Velandria, manifiesta en el acta levantada por el juez ejecutor solicita a la parte ejecutante un lapso de quince (15) días continuos para desocupar el inmueble por sus propios medios, por lo tanto esta manifestación debió tomarse como una aceptación de la decisión que se cuestiona a través de esta acción de amparo, la cual debe ser declarada inadmisible.
• El agraviado manifiesta su presunta ocupación por espacio de 42 años, pero sin traer a los autos prueba alguna que lo considere derechante u ocupante legitimo y así pasar a ser un tercero interesado como lo dice el juez de la causa, no toma en cuenta que era única y exclusivamente como ocupante precario en nombre del arrendatario Luís Orlando Gil Rodríguez, quien verdaderamente suscribió el contrato convino y pago Bs. 34.000, correspondiente a los meses adeudados como canon de arrendamiento por lo que el juez de primera instancia debió analizar de conformidad con el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo 1) si en la actuación del tribunal que dicto la sentencia impugnada, fue realizada fuera de su competencia, constituyendo un abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones que lesione simultáneamente un derecho constitucional, caso contrario con la decisión que se pretende cuestionar con este amparo.
2) analizar las normas contenidas en los artículos del Código civil en relación a los contratos y las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la intervención de terceros; 3) las pruebas que se llevaron a los autos ya que todas las que acompañaron al escrito contentivo de amparo fueron impugnadas, por ser documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio para su valoración y no como erróneamente lo declaro el a quo.
Que según sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 17 de fecha 1 de febrero de 2000 y con el conocimiento pleno de que los interesados intervinientes no solo son parte en el proceso sino también coadyuvantes a la defensa del juez que dicto la misma, y que sus alegatos y probanzas deben ser analizadas y valoradas a plenitud así como lo expresado y contenido en el capitulo tercero, numerales primero y segundo, es causal de inadmisión de dicho recurso y declarado sin lugar.
Capitulo quinto:
• Que aun cuando el solicitante de amparo no se fundamento en el articulo 4to de la ley Orgánica sobre amparos y garantías constitucionales para cuestionar la decisión impugnada , no debió anular el convenimiento ni las pruebas promovidas por ellos , ya que esta manifestación de voluntad esta sujeta a que no puede ser revocada por las partes, así como la notificación a un tercero en cualquier grado de la causa se le debe dar el derecho y oportunidad para alegar su defensa y probar sus alegatos, o en un supuesto negado deje con plenos efectos tanto el convenimiento como las pruebas promovidas a favor del ciudadano Néstor Pastor Figuera.
• Petitorio: se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión apelada, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Recaudos:
• Fotostato de documento publico marcado “A” emitido por la oficina subalterna de registro del Distrito San Felipe .
• Copia certificada contentiva de aclaratoria expedida por la Notaria Publica del Distrito San Felipe marcada “B”.
• Original carta aval expedida por el consejo comunal Barrio caja de Agua sector III marcado “C” y “D” de fecha 24 de mayo de 2010.
• Original permiso municipal para construcción de vivienda familiar Nº 279. a nombre de Julio Cesar Velandria expedida por el Concejo Municipal.
• Original aprobación sanitaria para construcción Nº 5561 expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Malariologia y Saneamiento Ambiental Zona XIV. Marcado “F”.
• Original Informe medico expedido por la Dra. Deysi Rodríguez Hospital Central “Placido D. Rodríguez R”, a nombre de Velandria Guevara Alberto José de fecha 1 de febrero de 2010. marcado “G”.
• Informe medico expedido por la Dra. Danny Y. Salas, especialista en medicina familiar a nombre de Daniela Milagros Velandria. Marcada “H”.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Ahora bien, se denuncia como conculcado a través de la presente acción de amparo el derecho o garantía constitucional de la defensa bajo el argumento fundamental de que en el procedimiento signado con el número 2149-09, correspondiente a una acción de desalojo, se desarrolló y más aún, se llegó a un convenimiento (el cual fue ulteriormente homologado) sin hacerle parte, y que teniendo derechos sobre el referido inmueble (a desalojar), no pudo ejercerlos sino, puesto que el juicio (y el convenimiento fue llevado a sus espaldas) y que se acudió directamente a su desalojo; ahora bien, veamos como entiende nuestra doctrina el derecho o garantía constitucional del derecho a la defensa.
Mediante sentencia Nº 2009-380 de fecha 13 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, interpretó el contenido del derecho a la defensa de acuerdo a la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual "implica que la garantía formal adquiera una dimensión renovada alejada de la concepción individualista", por la que se antepone la justicia material a la justicia formal.
En concreto, la Corte dispuso que no existirá indefensión, cuando el particular "...ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa...", pues "...el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse".
De igual forma, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 02742 de fecha 20/11/2001 expreso que el derecho a la defensa y al debido proceso que:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
En parecidos términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 72 de fecha 26/01/2001, reza:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Ahora bien, de todas estas citas jurisprudenciales se resalta que el derecho a la defensa es la oportunidad que tienen los justiciables (todos sin excepción) a defenderse ante cualquier instancia (judicial y/o administrativa) donde se le otorgue oportunidad de explanar los alegatos que a bien tenga argumentar, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, si lo planteado en el juicio le afecta su esfera jurídica y sus derechos.
En el caso de autos, se desprende de los fotostatos que corren a los folios 33 al 77 que en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano Nestor Pastor Figueira contra el ciudadano Luís Orlando Gil; el primero (demandante) alegando ser el propietario demando el desalojo de un inmueble ubicado en la 7ma. Avenida entre calles 14 y 15, Nº 97 de esta ciudad de San Felipe, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de Pedro Miguel Estrella y 7ma. Avenida de por medio. Sur: con casa que es o fue del Doctor Armando Valbuena, este: Con casa que es o fue de la Señora felicita Giménez y calle 14 de por medio, y Oeste: con casa que es o fue de Saturno Prado; y que el mismo había sido arrendado al ciudadano Calixto Ramírez, alegando traer pruebas del tal arrendamiento y que lo demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Es importante destacar que, observa este juzgador constitucional superior que, el recurrente en amparo alega ser poseedor del bien objeto de aquel litigio, la cual no fue contradicha por las partes actuantes en dicho juicio que dio lugar a la presente acción de amparo, así se puede observar, por ejemplo, en el escrito de fecha 9/9/2010, interpuesto por la representación del ciudadano Nestor Pastor Figuerira que nunca se contradice la posesión ejercida por el ciudadano accionante en el presente recurso de amparo, por el contrario se indica que … “sin tomar en cuenta que su presunta ocupación era única y exclusivamente como ocupante precario en nombre del Arrendatario ciudadano: LUIS ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, que es quien (sic) verdaderamente suscribió el contrato de arrendamiento…” (negritas propias del escrito); de lo anterior se desprende que lejos de negar la ocupación alegada por el accionante en amparo, la condiciona, motivo por el cual, ha debido llamarse a juicio el prenombrado ciudadano para que demuestre o no su condición de ocupante y/o los derechos que pueda tener sobre el referido inmueble.
Así mismo, en dicha demanda de desalojo, se desprende, como también lo fue alegado en la presente acción de amparo, que se llegó a un convenimiento (folio 54 de las presentes actuaciones), el cual de forma posterior fue homologado por el juez de la causa (folio 55 y 56 ibidem); con lo que posteriormente se libro mandato de ejecución forzosa en fecha 28/4/2010, siendo que al ser ejecutado dicho mandato se afectaban directamente los derechos de posesión que dice tener el ciudadano Alberto José Velandria, quien afirma es el verdadero poseedor del inmueble objeto de desalojo; con lo que nunca se le llamo a juicio a los fines de que esgrimiera los alegatos que a bien tuviera para salvaguardar el derecho a poseer que dice tener sobre el referido inmueble. Constata este juzgador, que dicho ciudadano (hoy recurrente) nunca fue llamado a dicho juicio, lo que hace nugatorio cualquier derecho que pudiese tener, motivo por el cual, tal y como lo plantea la jurisprudencia transcrita, vulneró de la manera más flagrante su derecho a la defensa, pues, dicho juicio se ventiló a sus espaldas, haciendo imposible la defensa de los derechos que alega tener sobre el mismo; todo lo cual hace procedente la presente acción de amparo y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Segundo Ramírez inscrito en Impreabogado bajo el Nº 30.758, en representación del ciudadano Nestor Pastor Figueira, titular de la cédula de identidad Nº 2.177.776, en consecuencia:
1. Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto José Velandria.
2. Se declara la nulidad del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Luís Rodríguez Gil y Néstor Pastor Figueira de fecha 25 de enero de 2010 en el expediente 2149-09 sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy .
3. Se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy.
4. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario Temp.,
Abg. Francisco J. Mayora
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.,
Abg. Francisco J. Mayora
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