JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, 17 de septiembre 2010.
199 y 150
El día 13 de agosto de 2010, previo sorteo de distribución, se recibió demanda presentada por la ciudadana BIANNI MABEL PINTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.938.939, domiciliada en el Caserío Las Lagunas, sector El Vapor, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR FERNANDO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.734 y del mismo domicilio, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 56, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2006, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yeblys Leonor Paniagua Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.151, ocurrió por ante este Tribunal para accionar por INTERDICTO DE DESPOJO contra el CONCEJO COMUNAL EL TRIUNFO DEL SECTOR EL VAPOR, Caserío Las Lagunas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, ciudadana Bianni Mabel Pinto Herrera:
Que con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Fernando Romero Pérez, demandaba por interdicto de despojo al Concejo Comunal El Triunfo del sector El Vapor, Caserío Las Lagunas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Con respecto a lo anteriormente señalado, quien Juzga considera:
La ciudadana Bianni Mabel Pinto Herrera, quien no es abogado actúa en el presente juicio como apoderado del ciudadano Omar Fernando Romero Pérez, con la asistencia de la abogada en ejercicio de su profesión Yeblys Leonor Paniagua Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.151.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 expuso:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
La ciudadana Bianni Mabel Pinto Herrera, sin ser abogada en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderada del ciudadano Omar Fernando Romero Pérez, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, cuando dijo:
“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nº 1.170 del 15 de junio de 2004; por la Sala de Casación Civil Nº 92-249 del 27 de julio de 1994 y Nº 740 del 27 de julio de 2004
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por la ciudadana Bianni Mabel Pinto Herrera, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Omar Fernando Romero Pérez, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yeblys Leonor Paniagua Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.151, porque es contrario a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,