REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda incoada por la ciudadana NUVIA AURORA GRATEROL DE ESPINOZA, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS DAO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR ERNESTO DAO GARCÍA, así como contra el ciudadano MAUDY ENRIQUE CASTILLO MONTERO, por REPARACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 27 de septiembre de 2010, se recibió por distribución demanda por reparación de daño moral derivado de accidente de tránsito, en tres (03) folios útiles, y dos (02) anexos, intentada por la ciudadana Nuvia Aurora Graterol de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.590.764, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calles 12 y 13, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Mary Leny Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.019, contra la sociedad de comercio Transporte Hermanos Dao, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 336-A, en la persona de su representante legal, ciudadano Cesar Ernesto Dao García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.817.915, domiciliada en el centro comercial MADEFER, nivel 3, oficina 7, Parroquia Urbana Bartolomé Salón, Puerto Cabello, Estado Carabobo; así como contra el ciudadano Maudy Enrique Castillo Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.209.334, domiciliado en la calle 2, s/n, La Sembradora, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la presente demanda por reparación de daño moral derivado de accidente de tránsito por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por reparación de daño moral derivado de accidente de tránsito, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: La accionante, ciudadana Nuvia Aurora Graterol de Espinoza, demandó a la sociedad de comercio Transporte Hermanos Dao, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Cesar Ernesto Dao García, así como al ciudadano Maudy Enrique Castillo Montero por reparación de daño moral derivado de accidente de tránsito, alegando lo siguiente (f. 1 al 3):
Que el día 12 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Alfredo Espinoza Díaz.
Que vivían juntos en compañía de su hija Nurbelis Eunice Espinoza Graterol, así como con su nieta Nurbriannys Alexandra.
Que el día 24 de octubre de 2009, su esposo se vio involucrado en un accidente de tránsito en el cual perdió la vida.
Que el accidente de tránsito fue provocado por el vehículo conducido por el ciudadano Maudy Enrique Castillo Montero, y el cual es propiedad de la sociedad de comercio Transporte Hermanos Dao, C.A., representada legalmente por el ciudadano Cesar Ernesto Dao García.
Acompañó declaración de únicos y universales herederos, y la misma contiene el acta de matrimonio, acta de defunción y acta de nacimiento de su hija Nurbelis Eunice Espinoza Graterol.
Que en razón de las anteriores consideraciones era por lo que demandaba a la sociedad de comercio Transporte Hermanos Dao, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Cesar Ernesto Dao García, así como al ciudadano Maudy Enrique Castillo Montero por reparación de daño moral derivado de accidente de tránsito.
2.1 La actora, ciudadana Nuvia Aurora Graterol de Espinoza, acompañó copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente Nurbelis Eunice Espinoza Graterol, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmasola, Estado Falcón, inscrita bajo el Nº 29, de fecha 22 de marzo de 1994, y expedida por el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 2009, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 5).
Del anterior documento, quedó probado que efectivamente, el día 22 de marzo de 1994, fue registrado el nacimiento de una niña de nombre Nurbelis Eunice Espinoza Graterol, quien nació el día 10 de diciembre de 1993, hija de Luís Alfredo Espinoza Díaz y Nuvia Aurora Graterol de Espinoza, y que para el día de hoy cuenta con dieciséis años, nueve meses y dieciocho días de edad.
2.2 El artículo 822 del Código de Procedimiento Civil señala que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
El artículo 8 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”.
Por su parte, el artículo 177 del mismo texto legal señala que la “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
…m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
2.3 Efectivamente, a la muerte del causante Luís Alfredo Espinoza Díaz le suceden su cónyuge, ciudadana Nuvia Aurora Graterol de Espinoza, así como su hija Nurbelis Eunice Espinoza Graterol, siendo esta última adolescente, por contar con dieciséis años, nueve meses y dieciocho días de edad.
La actora, demandó a la sociedad de comercio Transporte Hermanos Dao, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Cesar Ernesto Dao García, así como al ciudadano Maudy Enrique Castillo Montero, no obstante, del expediente se desprende la existencia de la adolescente Nurbelis Eunice Espinoza Graterol,, quien es también heredera de su causante Luís Alfredo Espinoza Díaz, por tanto, adquiriere la cualidad de legitimada activa en el presente proceso por la indemnización que pudiese recibir en razón de la demanda por reparación de daño moral derivado de accidente de tránsito.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por REPARACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana NUVIA AURORA GRATEROL DE ESPINOZA, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS DAO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR ERNESTO DAO GARCÍA, así como contra el ciudadano MAUDY ENRIQUE CSTILLO MONTERO, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis H. Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
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