REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitud Nº 5381


PARTE SOLICITANTE
Ciudadana MARÍA VIRGINIA CAPDEVIELLE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 819.267, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia)

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por distribución, interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CAPDEVIELLE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 819.267, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nro. 0568.
Señala la solicitante, en su escrito de solicitud que según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fechas: 1) 17 de Enero del año 1.979 (80), bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y 2) 13 de Marzo del año 1.985, bajo el N° 29, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, su esposo PABLO MANUEL HERNÁNDEZ TIRADO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-812.729, fallecido el 02 de Enero del año 2008, adquirieron unas bienhechurías y el área de terreno propio de 248,49 M2, ubicado en la antigua 5ta avenida, hoy avenida Libertador, entre las calles 3 y 4, sector Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Antigua 5ta avenida, hoy avenida Libertador; SUR: Solar de las casas que son o fueron de la Sucesión de Nicanor Guedez Pulgar; ESTE: Con terreno y casa que es o fue de TRINA DE PARRA, y, OESTE: Con casa que es o fue de ELENA DE TORRES; los linderos actuales son: NORTE: Avenida Libertador, que es su frente; SUR: Con el Club Centro de Amigos; ESTE: Edificios de AGATINO RICCIOLI GRUPILLO, y Edificio de ANA TERESA CHIUCHIARELLI y OESTE: Casa de los Hermanos Colina Cordero, y casa y solar de MILDRED CORDERO DE GONZALES. Que una vez fallecido su esposo, en forma progresiva la solicitante junto a sus hijos hicieron reformas y mejoras a las bienhechurías existentes en dicho terreno, conformando el inmueble que describen en la solicitud el cual han denominado EDIFICIO “MARIAVI” cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el referido escrito de solicitud; es por ello que ruega se le sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, Título Supletorio a su favor y de sus hijos; en virtud de la misma el Tribunal observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda o solicitud.
Ahora bien, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, en su artículo 3 se señala:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se desprende de autos que la presente solicitud, se refiere a un TITULO SUPLETORIO, lo cual es un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 3, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, específicamente de los Tribunales Categoría “C” (Municipio), es por lo que este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la mencionada solicitud.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza;


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.