REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5886

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LINO RAFAEL RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 985.235 y domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO RIVERO VELARDE, Inpreabogado N° 119.215 y 144.400 respectivamente (folio 11)

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ELISEO ARAUJO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.984 y domiciliado en la calle 14 entre avenidas 14 y 15 casa Nº 14-32 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA
AMILCAR OTERO QUINTERO y SILFREDO de JESÚS PÉREZ DUQUE, Inpreabogado Nros. 96.447 y 12.287 respectivamente

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5886; en virtud de la apelación interpuesta en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, ya identificado, debidamente asistido por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Jesús Alberto Rivero Velarde, Inpreabogado Nros. 119.215 y 144.400 respectivamente, contra el ciudadano Eliseo Araujo Camacho, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar se refieren a que desde el mes de julio de 2003 convino de manera verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliseo Araujo Camacho, ya identificado, y el cual señala que consistió en el arriendo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14 entre avenidas 14 y 15 casa Nº 14-32 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda; sigue señalando que dicho inmueble fue alquilado para uso familiar y se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y pintura, siendo el canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); aduce igualmente que en principio se estableció verbalmente que ese contrato sería por seis meses, pero por petición del arrendatario de permanecer en el inmueble objeto de la acción, en razón de no encontrar otro lugar para mudarse y atendiendo a tal solicitud, se le permitió permanecer en el mismo en calidad de arrendatario y es por lo que en reiteradas oportunidades se convino en aumentos del canon de arrendamiento, siendo el último de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) de los cuales el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre/2009 hasta marzo/2010, ya que debía pagar los cánones de arrendamiento los primero cinco días de cada mes, correspondiendo a cinco meses de cánones de arrendamiento sin cancelar que a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) suma una deuda de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), incumpliendo de ésta manera una de sus obligaciones principales contractuales, haciéndolo incurrir en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo señala que por cuanto han surgido algunos percances algo grave entre el arrendatario y su persona acudió ante el Departamento de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en fecha 19 de noviembre de 2009 a fin de prevenir males mayores y firmando una caución y allí mismo firmó un compromiso con su persona de entregarle el apartamento dado en arrendamiento en un lapso de cuatro meses, contados a partir de la fecha antes indicada, lo que significa que dicho plazo venció el 19 de marzo de 2010 y que hasta la fecha que introdujo la demanda no dio cumplimiento a dicho compromiso, razón por la cual es que acude ante el órgano judicial a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Eliseo Araujo Camacho por Desalojo de Inmueble; fundamentando la acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima dicha demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que representado en unidades tributarias corresponden a 461,53 Unidades Tributarias.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente acción, se refiere a un Desalojo de Inmueble, sustanciado conforme a la Ley e introducida en fecha 23 de marzo de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ahora bien, tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55), sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravámen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravámen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Así se ha verificado, que en fecha 23 de marzo de 2010, se sustanció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa de Desalojo de Inmueble, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción; el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Desalojo de Inmueble, que comenzó en fecha cinco de abril de dos mil diez, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultractividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza;


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTINEZ