REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE 5761
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JOSEFINA NÚÑEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.654, domiciliada en la calle 12 entre 14 y 15 sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L. OJEDA MENDOZA, Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente y de este domicilio. (Folio 10)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JAVIER CARRILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.856, domiciliado en la Avenida 23 de Enero Altos de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO DIVORCIO
En fecha 22 de abril de 2009 fue recibida por distribución demanda de Divorcio presentada por la ciudadana JOSEFINA NÚÑEZ DE CARRILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado N° 90.554 contra su cónyuge ciudadano JAVIER CARRILLO OCHOA, todos antes identificados, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2009 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 de fecha 14 de mayo de 2009 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JOSEFINA NÚÑEZ DE CARRILLO, debidamente asistida de abogada, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L. OJEDA MENDOZA, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
Al folio 11 de fecha 21 de mayo de 2009 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ERIKA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo y su admisión para las respectivas notificaciones. Al folio 12 comparece el alguacil de este Tribunal y hace constar la abogada ERIKA OJEDA, apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo para la citación del ciudadano JAVIER CARRILLO OCHOA y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 13 de fecha 27 de mayo de 2009 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, con el carácter de apoderado de la ciudadana Josefina Núñez de Carrillo, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio competente en la ciudad de Barinas, a los efectos de la respectiva citación del ciudadano Javier Carrillo Ochoa y se le designe correo especial para el traslado al Tribunal de Municipio que resulte competente. Al folio 14 consta auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2009 mediante el cual el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado ciudadana JAVIER CARRILLO OCHOA, así como se acordó nombrar correo especial al prenombrado abogado, se libró despacho y oficio.
Al folio 17 de fecha 10 de junio de 2009 el alguacil del Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, quien fue designado correo especial, con el objeto de retirar oficio N° 0.551/2009, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Al folio 18 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009.
Al folio 19 consta auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2009 en el cual se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenándose corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio inserto al folio 30 en el cual la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Cursa al folio 32 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continué hasta la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 33) comparece la parte demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Al folio 35 el Tribunal dejo constancia que la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 36 de fecha 21 de abril de 2010, consta auto del Tribunal donde ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, cursante el mismo a los folios 37 al 44.
Al folio 45 consta auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2010 mediante el cual admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio, en los términos siguientes: CAPÍTULO PRIMERO: Se acordó y fijó día para el traslado con el objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada. CAPÍTULO SEGUNDO/Prueba Documental: Se acordó y fijo día para que las ciudadanas LOZADA IRMA ROSA, SEVILLA ROJAS ELVIA RAMONA, ESCOBAR FERRER YSABEL CRISTINA y GARCÍA SÁNCHEZ VILMA COROMOTO, ratifiquen la documental consignada con el escrito de pruebas cursante la misma al folio 40 del presente expediente. CAPÍTULO TERCERO/Prueba Testimonial: se admitió la prueba de testigo y se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas LOZADA IRMA ROSA, SEVILLA ROJAS ELVIA RAMONA, ESCOBAR FERRER YSABEL CRISTINA y GARCÍA SÁNCHEZ VILMA COROMOTO.
A los folios 50 al 53 constan las testimoniales de las ciudadanas LOZADA IRMA ROSA, SEVILLA ROJAS ELVIA RAMONA, ESCOBAR FERRER YSABEL CRISTINA y GARCÍA SÁNCHEZ VILMA COROMOTO, promovidas por la parte demandante.
A los folios 54 al 57, constan boletas de citación de las ciudadanas LOZADA IRMA ROSA, SEVILLA ROJAS ELVIA RAMONA, ESCOBAR FERRER YSABEL CRISTINA y GARCÍA SÁNCHEZ VILMA COROMOTO, debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010.
Al folio 58 el Tribunal deja constancia siendo la oportunidad señalada para que las ciudadanas IRMA ROSA LOZADA y ELVIA RAMONA SEVILLA ROJAS, ratifiquen documental cursante al folio 40, las mismas no comparecieron. Al folio 60 el Tribunal deja constancia siendo la oportunidad señalada para que la ciudadana YSABEL CRISTINA ESCOBAR FERRER, ratificara documental cursante al folio 40, la misma no compareció. Al folio 61 consta ratificación de documental realizada por la ciudadana VILMA COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ, del documento cursante al folio 40 del presente expediente.
Al folio 63 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, apoderada judicial de la ciudadana Josefina Núñez, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada e igualmente se fije nueva oportunidad para el reconocimiento de contenido y firma. Al folio 64 de fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal acordó y fijo día para la practica de la inspección judicial solicitada e igualmente, fijó día para que las ciudadanas IRMA ROSA LOZADA, ELVIA RAMONA SEVILLA ROJAS e YSABEL CRISTINA ESCOBAR FERRER, ratifiquen la documental consignada adjunta al escrito de pruebas promovido por la parte actora y que cursa al folio 40 del expediente, se libraron boletas.
A los folios 72 y 73 consta el traslado y constitución del Tribunal en la dirección calle 7 entre avenidas 7 y 8, casa N° 49, Parroquia Nirgua, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a objeto de practicar inspección judicial acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2010, inserto al folio 45. A los folios 74 al 76 constan boletas de citación sin firmar de las ciudadanas IRMA ROSA LOZADA, ELVIA RAMONA SEVILLA ROJAS e YSABEL CRISTINA ESCOBAR FERRER, consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, por cuanto precluyó el lapso probatorio y la parte actora no impulsó la citación de las referidas ciudadanas.
En fecha 11 de junio de 2010 inserto al folio 77 consta auto fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 78 consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 79 consta auto del Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JAVIER CARRILLO OCHOA y JOSEFINA NÚÑEZ QUINTERO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolivariano Nirgua, estado Yaracuy, documento este que al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y al no haber sido tachado durante el proceso, el mismo hace plena fé de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAVIER CARRILLO OCHOA y JOSEFINA NÚÑEZ QUINTERO, así entre las partes como respecto de terceros, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes: Al CAPÍTULO PRIMERO: Solicita se traslade y constituya el Tribunal en la calle 7 entre Avenidas 7 y 8 Casa N° 49 de la Parroquia Nirgua del Municipio Nirgua del estado Yaracuy con la finalidad de practicar Inspección Judicial. CAPÍTULO SEGUNDO/Prueba Documental: Ratificación de Instrumento privado, para que las ciudadanas LOZADA IRMA ROSA, SEVILLA ROJAS ELVIA RAMONA, ESCOBAR FERRER YSABEL CRISTINA y GARCÍA SÁNCHEZ VILMA COROMOTO, ratifiquen en su contenido y firma, el original relacionado con la Asistencia a la junta de stanhome. CAPÍTULO TERCERO/Prueba Testimonial: Se admite la prueba de testigos, y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas IRMA ROSA LOZADA, ELVIA RAMONA SEVILLA ROJAS, YSABEL CRISTINA ESCOBAR FERRER y VILMA COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ. En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de las ciudadanas IRMA ROSA LOZADA, ELVIA RAMONA SEVILLA ROJAS, YSABEL CRISTINA ESCOBAR FERRER y VILMA COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ, las cuales fueron interrogadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los esposos CARRILLO NÚÑEZ, que son cónyuges entre sí, que residían en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 casa Nº 49 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que al momento de estarse realizando una reunión de stanhome salió el señor con una maleta y dijo que quería el divorcio, que no quería seguir con ella, que no lo buscara más y desde ese momento no se han vuelto a encontrar con el Sr. Javier Carrillo.
Concatenadas las declaraciones de las testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano Javier Carrillo le dijo a la ciudadana Josefina Núñez de Carrillo que quería el divorcio y que no lo han vuelto a ver al Sr. Javier Carrillo; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la ratificación de la documental inserta al folio 61 del presente expediente de la ciudadana VILMA GARCÍA, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constan a los folios 72 y 73 ambos inclusive, Inspección Judicial practicada por este Juzgado, quien se constituyó en la calle 07 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 49, Parroquia Nirgua, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 10 de junio de 2010.
Tomando en cuenta que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte u oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. Considera esta Juzgadora que materializada como fue la inspección judicial solicitada, es por lo que vale decir, que si tiende a demostrar los hechos alegados, siendo relevante los resultados aportados para el presente caso; ahora bien dado que la presente prueba si lleva al operador de justicia a verificar y esclarecer los hechos aquí alegados, valora la misma por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose en la misma los siguientes hechos: se pudo observar que en el inmueble inspeccionado se encontraban las ciudadana Josefina Núñez de Carrillo y Yaneth Edelnair Linares Lobo, la primera propietaria del referido inmueble y reside en el mismo junto a sus dos hijos y nieto, y la segunda en su condición de residente a la cual le fue alquilada una habitación; por otra parte se dejo constancia que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal no se encontraba el ciudadano Javier Carrillo Ochoa y tampoco existían enseres, ropa o artículos del sexo masculino.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Ahora bien, demostrado los hechos relacionados al abandono voluntario en que fundamenta la parte actora su pretensión y no haciendo la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por la ciudadana JOSEFINA NÚÑEZ DE CARRILLO representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L. OJEDA MENDOZA contra su cónyuge ciudadano JAVIER CARRILLO OCHOA, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Nirgua, estado Yaracuy; según Acta N° 68 de fecha 31 de mayo de 2002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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