Exp. Nº 2.368/10
En el día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2010, presentes en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la Jueza y Secretario Accidental, BETSY RAMÍREZ PAREDES y OSCAR FUENMAYOR RIVERO, respectivamente, así como el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.645, de este domicilio, parte demandada, asistido del abogado ciudadano OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.456.662 e inscrito en el Inpreabogado con el número 49.012, a los fines de resolver, conforme la CUESTIÓN PREVIA propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 884, a tal efecto, en este estado, pide la palabra la parte demandada, asistido de abogado y conferida como fue por la Jueza del Juzgado, este expone: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil, presento formalmente escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene, pues aclara que su número de cédula de identidad no se corresponde con el número que aparece en el libelo de la demanda, e igualmente respecto al nombre y apellido y lo atinente a la dirección, por cuanto no se cumple este requisito formal de exigencia legal; con respecto al Ordinal 7° si se demandare la Indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, y no especifica la parte demandante cuáles son los daños y perjuicios causados, solo se limita a señalar en el Capítulo III, petitorio un monto en Bolívares sin ningún otra mención; en el Ordinal 9°, señala que la dirección procesal que coloca la parte demandante es la misma que coloca como su domicilio y es la misma para la cual está pidiendo el desalojo, lo que plantea una contradicción y no cumple con el requisito que establece el artículo 174 del Código de procedimiento Civil; por lo que solicito sean subsanadas estas cuestiones previas, o en su defecto declaradas con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, Es todo.” De seguidas el Tribunal, oída como fue la exposición de la parte demandada, y evidenciándose de las actuaciones en autos que la parte demandante en el escrito de libelo presentado no especifica ni esgrime el concepto de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, y en consecuencia se suspende el presente proceso, en el término de cinco (5) días. El demandante se entenderá a derecho a los fines de que subsane en el término mencionado, el defecto u omisión de forma en que ha incurrido en su escrito, so pena de declarar el presente proceso extinto. Agréguese a los autos el escrito presentado por el demandante reconvenido. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 888 en concordancia con el precepto 354, todos del Código de Procedimiento Civil. Leída, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
BETSY RAMÍREZ PAREDES
El Secretario Accidental,
ABOG. OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
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