Exp. Nº 2.210-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana BLANCA LILIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-11.271.413, domiciliada en la avenida 2, entre calle 7 y 8, casa número 7-5, sector Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JOHNNY JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.626, y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano JOSÉ ELIAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.071.143, domiciliado en la avenida 2, entre calles 7 y 8, casa al lado de el Parque San Felipe El Fuerte, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 02 de marzo de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue recibida directamente y admitida en este Juzgado en fecha 05 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, cuyos recaudos se libraron en la misma fecha, toda vez que el Tribunal fue provisto de las copias respectivas para la compulsa.
Obra inserta al folio 14 de las actas, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que el demandado quedó citado procediendo a firmar la correspondiente boleta de citación, la cual fue consignada en fecha 19 de marzo de 2010.
El día 23 de marzo de 2010, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA y NUBIA DEL CARMEN MÉNDEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 128.547 y 146.267 respectivamente, siendo el mismo certificado por secretaría de este Juzgado.
Cursa al folio 16 de las actas, diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita y presentada por la parte actora, donde solicita al Tribunal declare confeso al demandante.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2010, la parte demandada ciudadano José Elías Castellano antes identificado, debidamente asistido por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nº 32715, consigna ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada asistida por el abogado Evencio Mora Mora, I.P.S.A Nº 32.715, presentó ante esta instancia escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha y admitidas mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, visto que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Posteriormente, el día 20 de abril de 2010, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente presentó su escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas en la misma fecha.
Por último, en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
Expone la demandante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble consistente de una casa vivienda familiar, ubicada en la avenida 2 entre calle 7 y 8, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Folios: 141 al 146, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Primero, fecha 26 de febrero de 2007, igualmente alega que en fecha 01 de octubre de 2007 celebró contrato de arrendamiento de dicho inmueble con el ciudadano José Elia Castellano, títular de la cedula Nº V-4.071.143, por un lapso de un año, es decir, hasta el primero de octubre del año 2008 mediante documento privado, y cumplido este lapso le solicitó la desocupación y entrega del inmueble por razones de deterioro del mismo como consta en consta en carta de notificación de resolución de contrato que anexó marcada con letra “B”, que a partir de esa fecha no ha sido posible que el ciudadano arrendatario entregue el inmueble, es decir, que ha transcurrido un año y tres meses tiempo en el cual no se ha convenido ningún contrato de arrendamiento de manera escrita, asimismo alega que el demandado de autos no ha dejado de cancelar los canon de arrendamiento, es decir, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), cuota mensual que se fijó en el contrato de arrendamiento del año 2007, 2008 ya vencido. Igualmente expone que tiene una nieta que tiene por nombre Lilian Carolina Parra Bejarano, que viene a vivir con su esposo en la ciudad de en San Felipe por tal motivo solicitó la desocupación de la casa descrita para entregársela en comodato, manifiesta la actora que dado los hechos se encuentra en un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado, fundamentaba su pretensión en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual demanda ante este Tribunal la desocupación del inmueble al ciudadano José Elías Castellano.
Alegatos esgrimidos por la parte demandada:
El demandado de autos en su escrito de contestación manifestó que rechaza, contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora o demandante, ciudadana Blanca Lilia Rodríguez, expone en primer lugar que la ciudadana Blanca Lilia Rodríguez celebró contrato de arrendamiento con su esposa Blanca Coromoto Dugarte de Valera, el 4 de abril de 1999, el cual anexa marcado con la letra “A” en copia ya que su esposa murió en fecha 12 de enero del 2002 como consta en acta de defunción expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de Mayo del año 2002, que anexa marcada con la letra “B”, y que el siguió la relación de arrendatario con la arrendadora ciudadana Blanca Lilia Rodríguez el cual le sigue pagando canon de arrendamiento y poseyendo dicho inmueble con carácter de arrendatario con el cual dicho contrato se siguió renovando continuamente año a año, como lo establece el Código Civil Venezolano en el mismo lapso. En segundo lugar alega que la arrendadora ciudadana Blanca Lilia Rodríguez, ya identificada realiza nuevamente contrato con su persona a partir del primero de abril del 2002, como consta en contrato de arrendamiento en copia simple que le anexa marcado con la letra “C”, el mismo se fue renovando consecutivamente como lo establece el Código Civil Venezolano el cual se venció el 1 de Octubre del 2007, en esa misma fecha se realizó nuevamente contrato de arrendamiento entre su persona y la arrendadora por un lapso de un (01) año, estableciendo la cláusula segunda de dicho contrato puede ser prorrogado a voluntad de la arrendadora siempre y cuando el arrendatario llegue a un acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento y en caso que el arrendatario desee continuar ocupando el local comercial objeto del presente contrato lo participará con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento y la arrendadora decidirá respecto a la renovación o no de un nuevo contrato el cual anexa marcado con la letra “E”. Por otro lado manifiesta el demandado en su contestación que como no manifestó en renovar el contrato de arrendamiento con un mes de anticipación, como lo establece dicha cláusula de contrato quedó automáticamente renovado por el mismo lapso. En tercer lugar alega que queda demostrado la relación de arrendatario, y que viene poseyendo el inmueble propiedad de la arrendadora Blanca Lilia Rodríguez a partir del 1 de abril de 1999 en que realizó contrato con su esposa Blanca Coromoto Duarte de Valera y al morir ella se continuo la relación arrendataria con su persona, igualmente manifiesta que la relación arrendaticia o de arrendatario tiene diez (10) años y once (11) meses según los contratos que mencionó el cual los anexó en copia simple, es decir, que la relación arrendaticia se dio antes del 01 de abril de 1999, al primer contrato de arrendamiento con su esposa sobre dicho inmueble. Y por ultimo solicitó se declarara sin lugar la demanda de desalojo en contra de su persona, por que no tiene fundamento legal, por que lo alegado por ella esta basado en una acción falsa y fraudulenta.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, con el escrito libelar consignó las siguientes pruebas:
1.- La accionante acompañando el escrito libelar consignó marcada con letra “A”, copia fotostática simple de documento de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, folios 141, al 146, Protocolo 1ero, Tomo 90, Trimestre 1ero, de fecha 26-02-2007.
2.- Acompañando el escrito libelar consignó marcada con letra “B”, copia fotostática simple de carta de no renovación del contrato de arrendamiento.
3.- Consignó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2007.
4.- Marcada con la letra “A”, en el lapso de promoción y evacuación promovió copia fotostática simple de Acta de nacimiento Nº 187 del ciudadano Jesús Reynaldo,
5.- Asimismo en el correspondiente lapso de promoción marcada con la letra “B” promovió, copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 2077 de la ciudadana Lilian Carolina.
6.- Y por ultimo promovió marcada con la letra “C”, en el mismo lapso de promoción consignó original de constancia de tramitación de matrimonio civil de los ciudadanos Lilian Carolina Parra y Sergio De Miguel Peña, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 20-04-2010.
Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcada con la letra “A”, consignó documento original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana Blanca Lilian Rodríguez, títular de la cédula de identidad Nº V-11.271.413, en su carácter de Arrendadora y la ciudadana Blanca Coromoto Duarte de Valera, títular de la cédula de identidad Nº V-3.912.791, de fecha 01/04/1999.
2.- Promovió un (01) Comprobante de Cobro Nº 000460284201, Cuenta de Contrato Nº 100000711172, Contrato 7002269048, del Servicio de Energía Eléctrica.
3.- Promovió un (01) Comprobante de Cobro Nº 000460205796, Cuenta Contrato Nº 100000711172, Contrato 7002269048, del Servicio de Aseo.
4.- Promovió marcada con la letra “C”, consigno recibo de servicio de luz emitido por la empresa CALEY, Luz Eléctrica del Yaracuy, identificado con el Nº de Cuenta Contrato 100000711172.3.
5.- Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de contrato por suministro de energía eléctrica suscrito por CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, y la parte contratante Duarte de Valera Blanca Coromoto.
6.- Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana Duarte de Valera Blanca Coromoto, Numero V-3.912.791.



PUNTO PREVIO
El proceso venezolano establecido en la Ley adjetiva civil, establece una serie de lapsos que en el caso de marras aplica, toda vez que particularmente nos referimos a un procedimiento breve enmarcado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que nos remite a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es menester hacer mención de los lapsos preclusivos que involucra la presente causa, que en el caso de la contestación de la demanda, el artículo 883 establece un lapso para la contestación de la demanda AL SEGUNDO (2do) DÍA, de despacho siguiente a que conste en autos la citación de él o la demandada de autos.
Así las cosas, se verifica del texto narrativo de los autos que conforman el dossier, que la citación del demandado de autos, una vez practicada, fue consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010).
Ello así, de acuerdo a las reglas procedimentales de la presente causa, correspondía el ultimo día a la contestación de la demanda en fecha 24 de marzo 2010, y siendo que la misma fue realizada en fecha 25 de marzo 2010, quien juzga considera que la extemporaneidad de esta, acarrea como consecuencia legal su depreciación en el proceso, en tal sentido, visto que la parte demandada no dio contestación a la acción en su contra en el tiempo legal oportuno, tal como lo señala nuestra normativa que es al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, forzosamente podría brindárseles apreciación alguna por resultar extemporáneas, por lo que quien juzga desecha en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte demandada de autos, y así se declara.
En este orden de ideas, y como quiera que el demandado de autos acompañó con su escrito de contestación, los siguientes anexos:
1.- Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Acta de Defunción de la ciudadana Blanca Coromoto Duarte de Valera.
2.- Marcada con la letra “C”, consignó acompañando el escrito de contestación copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos Blanca Lilia Rodríguez y José Elías Valera, de fecha dos 02/04/2002.
3.- Asimismo consignó con el escrito de contestación marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Blanca Lilia Rodríguez y José Elías Valera Castellano, en su condición de arrendataria y arrendatario respectivamente, de fecha 01/10/2007.
4.- De igual manera acompañando su contestación consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas Blanca Lilian Rodríguez y Blanca Coromoto Duarte de Valera en su carácter de arrendataria y arrendadora respectivamente.

Enmarcados en el principio de la comunidad de la prueba una vez incorporadas las mismas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común. El Tribunal Supremo de Justicia, establece en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio de Pedro V. Palacios contra José Santana Aleman, Exp: Nº 98-0757, lo siguiente:

“…Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “carga de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”

Es por lo que apreciando lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la copia fotostática simple de documento de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, folios 141, al 146, Protocolo 1ero, Tomo 90, Trimestre 1ero, de fecha 26-02-2007, esta juzgadora considera que esta prueba no es el medio probatorio conducente que demuestra la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble objeto de litigio en la presente causa, y como la misma no aporta nada para solución del mismo, es por lo que se desecha dicha prueba, y así se decide.-

Respecto al anexo marcado con letra “B”, conformado por copia fotostática simple de carta de no renovación del contrato de arrendamiento, esta operadora de justicia observa que la misma es poco legible y es por lo que se hace dificultoso valorar la misma, este Tribunal desecha dicha prueba, y así se decide.-

Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos Blanca Lilia Rodríguez y José Elías Valera Castellano en su carácter de arrendadora y arrendatario, de fecha 1/10/2007, se observa de esta prueba se observa que demuestra la existencia de la relación arrendaticia y visto que la misma no fue ataca en el lapso legal correspondiente, este Tribunal le otorga su valor probatorio, y así se establece.-

Promovió copia fotostática simple de Acta de nacimiento Nº 187 del ciudadano Jesús Reynaldo, este Tribunal observa y considera que esta prueba no es el medio probatorio conducente que demuestra la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble objeto de litigio en la presente causa, y como la misma no aporta nada para solución del mismo, es por lo que se desecha dicha prueba, y así se decide.-

Igualmente la demandante promovió, copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 2077 de la ciudadana Lilian Carolina, considera esta instancia que esta prueba no aporta nada la solución del litigio en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicha prueba, y así se decide.-

Marcada con la letra “C”, en el mismo lapso de promoción original de constancia de tramitación de matrimonio civil de los ciudadanos Lilian Carolina Parra y Sergio De Miguel Peña, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 20-04-2010, ahora bien se observa de esta prueba que no aporta nada para solución objeto de litigio que aquí se dirime, es por lo que se desecha dicha prueba, y así se decide.-

Con respecto a la copia fotostática o que simple de Acta de Defunción de la ciudadana Blanca Coromoto Duarte de Valera, marcada con la letra “B”, aprecia esta instancia que la misma no tiene nada que ver con objeto del litigio que aquí se dirime, es por lo que se desecha esta prueba, y así se decide.-

Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos Blanca Lilia Rodríguez y José Elías Valera, de fecha dos 02/04/2002, observa esta operadora de justicia que esta prueba demuestra solo la relación arrendaticia existente entre la persona del demandante y demandado, pero como la misma no aporta nada para solución del mismo, es por lo que se desecha dicha prueba, y así se decide.-

En cuanto a la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Blanca Lilia Rodríguez y José Elías Valera Castellano, en su condición de arrendataria y arrendatario respectivamente, de fecha 01/10/2007, considera quien juzga que esta prueba solo demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, pero la misma no ayuda a esclarecer el objeto de litigio que se discute en la presente causa, es por lo que esta instancia desecha esta prueba, y así se decide.-

De igual manera acompañando su contestación consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas Blanca Lilian Rodríguez y Blanca Coromoto Duarte de Valera en su carácter de arrendataria y arrendadora respectivamente. Este Tribunal con respecto a esta prueba observa que es evidente que la misma no tiene nada que ver con el proceso que se esta dirimiendo, es por lo que esta prueba se desecha, y así se decide.-

Marcada con la letra “A”, consignó documento original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana Blanca Lilian Rodríguez, títular de la cédula de identidad Nº V-11.271.413, en su carácter de Arrendadora y la ciudadana Blanca Coromoto Duarte de Valera, títular de la cédula de identidad Nº V-3.912.791, de fecha 01/04/1999.

Promovió un (01) Comprobante de Cobro Nº 000460284201, Cuenta de Contrato Nº 100000711172, Contrato 7002269048, del Servicio de Energía Eléctrica.

Promovió un (01) Comprobante de Cobro Nº 000460205796, Cuenta Contrato Nº 100000711172, Contrato 7002269048, del Servicio de Aseo.

Promovió marcada con la letra “C”, consigno recibo de servicio de luz emitido por la empresa CALEY, Luz Eléctrica del Yaracuy, identificado con el Nº de Cuenta Contrato 100000711172.3.

Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de contrato por suministro de energía eléctrica suscrito por CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, y la parte contratante Duarte de Valera Blanca Coromoto.

Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana Duarte de Valera Blanca Coromoto, Numero V-3.912.791.

Con respecto a las pruebas trascritas anteriormente marcadas con las letras “A”, “C”, “B”, “D”, y dos (02) comprobantes identificados con los números 000460284201 y 000460284201, este Tribunal considera que estas pruebas no son el medio probatorio conducente en la presente causa, y como la mismas no aportan nada para solución del mismo, este Tribunal desecha las pruebas marcadas con las letras “A”, “C”, “B”, “D”, y los dos (02) comprobantes identificados con los números 000460284201 y 000460284201 pruebas, y así se decide.-

Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:

CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Organo Jurisdiccional colige, que no fue suficientemente probado la necesidad que tiene el pariente consanguíneo del demandante de ocupar el inmueble objeto de esta demanda, visto que las pruebas aportadas fueron insuficientes es por lo que considera quien decide, que la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia debe ser declarada sin lugar tal como se decidirá, y así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana BLANCA LILIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE ELIAS VALERA CASTELLANO, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadana BLANCA LILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-11.271.413 y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.

El Secretario Accidental,

ABG. OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO.
En la misma fecha, tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

ABG. OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO.