República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Veintiuno (21) de Septiembre del 2010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
“Vistos con informes”

PARTE ACTORA: Ciudadana: FANI MARGARITA NUÑEZ (VDA) DE AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.707 y con domicilio en la Calle 34 entre avenida 5 y 6, Sector Juventud, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abogada GLADYS CAMACHO LOPEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MELECIO ASUAJE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.131.

ABOGADOS APODERADOS: Abogados: MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 1.367 y 67.338, respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 773/10.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ (VDA) DE AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.707 y con domicilio en la Calle 34 entre avenida 5 y 6, Sector Juventud, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS CAMACHO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.504, contra el ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº

826.131, debidamente representado por los Abogados en ejercicio MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 1.367 y 67.338, respectivamente.

En la referida demanda, la parte actora presenta como anexos: marcado “A” copia simple de documento anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Año 1974 de fecha 01 de Octubre de 1974, marcado “B” en original y copia simple para su certificación documento anotado bajo el Nº 14, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Año 1995 de fecha 31 de Enero de 1995, ambos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, marcado “C”: copia simple de Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del ciudadano PEDRO CELESTINO AZUAJE SILVA; marcado “D” Copias certificadas de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 48, folios 245 al 257, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 27 de Abril de 2010 la cual fue presentada para su protocolización por el ciudadano demandado: MELECIO ASUAJE SILVA y sobre el cual solicitan LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del referido Titulo Supletorio. Solicita además la condenatoria en costas y costos procesales del presente procedimiento.

En fecha Martes, quince (15) de junio de 2010, al folio 59, riela auto de admisión de la demanda y se libra el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, al folio 60 riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ DE AZUAJE, arriba identificada, a la Abogada. Gladys Camacho López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504.

Al folio 61 riela el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 826.131, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de Junio de 2010.

En fecha uno (01) de Julio de 2010, al folio 62 riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA, arriba identificado, a los Abogados Manuel


Alberto Galíndez Mújica y Alberto José Rodríguez Lozada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 1.367 y 67.338, respectivamente.

En fecha dos (02) de julio de 2010, al folio 63 y 64 riela escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada.

En fecha lunes seis (06) de julio de 2010, este Tribunal declara la Nulidad del auto de fecha 15 de Junio de 2010, en el presente juicio, y en consecuencia las actuaciones posteriores y consecutivas, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la cual se deberá expresar el término y hora de comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Por lo cual se libro auto de admisión en esta misma fecha, señalando que la parte demandada deberá comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación a la hora de las 10.00 am; a los fines de contestar la demanda.

En fecha doce (12) de julio de 2010, al folio 71, riela Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 826.131, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha trece (13) de Julio de 2010.

En fecha trece (13) de julio de 2010, al folio 72 riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA, arriba identificado, a los Abogados Manuel Alberto Galíndez Mujica y Alberto José Rodríguez Lozada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 1.367 y 67.338, respectivamente.

En fecha jueves, quince (15) de julio de 2010, riela acta de audiencia del acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada alego cuestiones previas; siendo resueltas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria en esta misma fecha.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, a los folios 92 y 93 la parte demandante procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y de acuerdo a Sentencia de este Tribunal de fecha 15 de julio de 2010.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 94 al 98 (ambos inclusive).


En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 99, con sus respectivos anexos.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 115 al 117, con sus respectivos anexos.

En fecha treinta (30) de julio de 2010 al folio 139 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.

En fecha dos (02) de agosto de 2010 al folio 142 riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ DE AZUAJE, arriba identificada, a la Abogada Gladys Camacho López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010 a los folios 144 al 150 (ambos inclusive) riela escrito presentado por la parte demandada.

En fecha jueves, cinco (05) de agosto de 2010, riela a los folios 151 al 159 (ambos inclusive) auto de admisión de pruebas promovidas, dictado por este Tribunal.

En fecha viernes, seis (06) de agosto de 2010, riela al folio 160, oficio Nº 3320-234 enviado a la Dirección Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha Lunes, nueves (09) de agosto de 2010, a los folios 161 y 162 riela Acta de Inspección Judicial efectuada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, mas sus anexos.

En fecha miércoles once (11) de agosto de 2010, riela escrito de informes presentado por la parte demandada.


-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE ALEGADA COMO DEFENSA DEL DEMANDADO:

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en



relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por el demandado al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En este sentido, se evidencia del estudio de las actas procesales, que los abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 1.367 y 67.338, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 826.131, oponen para ser resuelto previo al pronunciamiento de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, expresando lo siguiente:

“(…) hacen valer la falta de cualidad para intentar el juicio en razón de que la demandante FANNY MARGARITA NUÑEZ DE AZUAJE, VIUDA carece de la cualidad (LEGITIMACIÓN AD CAUSA) en virtud de que en los autos no consta la prueba fundamental que demuestra la filiación con el de cujus PEDRO CELESTINO AZUAJE ya que nadie puede reclamar efectos civiles si no presentan copia certificada de la celebración del matrimonio…asimismo no consta el acta de nacimiento de la hija heredera PIERINA CELESTE AZUAJE NUÑEZ, que demuestra la filiación paterna…ni consta el poder para actuar en su nombre, ni consta en el libelo de demanda el nombre ni apellido de cualquier otro heredero, ya que las copias fotostáticas de la declaración de herencia son actuaciones meramente administrativas, que representan los derechos del fisco sobre el acervo hereditario y no demuestra la cualidad de heredero.”

“En este caso la demandante no presento los documentos fundamentales y obligatorios con la demanda violando el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos copias certificadas del acta de matrimonio, de nacimientos de los herederos o causahabientes, como no se presento el acta de defunción certificada del de cujus, no se encuentra en los autos, infringiéndose de esta manera el derecho de la defensa y del debido proceso, ya que el momento de rechazarlos u oponerlos a ellos es en el acto

de la contestación de la demanda, es por ello que recalcamos como lo sugiere la ley procesal civil, la presentación de los mismo en el libelo de la demanda.”


Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:

“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.

En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:

“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el presente caso observa el Tribunal, que ciertamente -tal como alega la representación judicial de la parte demandada-, la demandante de autos, a fin de demostrar su cualidad activa en el juicio - debiendo en consecuencia la parte demandante, comprobar su cualidad activa en la etapa legal respectiva, constatándose

de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que la parte actora no promovió medio probatorio alguno dentro del lapso estipulado en la ley adjetiva civil, asimismo la accionada debió presentar con el libelo de la demanda la copia certificada del acta de matrimonio la cual le otorga la cualidad y representación que se adjudica de conformidad con el artículo 113 del Código Civil y la copia certificada del acta de defunción de su cónyuge ciudadano PEDRO CELESTINO ASUAJE de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con las anteriores consideraciones, y habida cuenta que la parte actora no presento junto al libelo de demanda documentos probatorios que demostraran fehacientemente su cualidad para demandar, y por ende su legitimidad para intentar la acción contenida en el escrito libelar, resulta claro para quien decide, que la misma adolece del interés jurídico actual, que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer legítimamente la demanda de nulidad de asiento registral de titulo supletorio incoada, por lo que en consecuencia, la falta de cualidad activa para poder intentar la respectiva acción, alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar. Y así se decide.

-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso por la declaratoria Con Lugar de la defensa perentoria de Falta de Legitimidad.

Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de las decisiones adoptadas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/maría
Exp. N° 773/10