República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010)
AÑOS: 200º y 151º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE NÚMERO: 788/10.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: TROCONIS JHULY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.764.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana: JHOLEESKY DEL VALLE VIELLEGAS ESPINA, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS OJEDA, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.594
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el anterior auto de admisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, relativo a la querella por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSTRATIVO, incoado ante este Juzgado por la ciudadana: TROCONIS JHULY, titular de la cedula de identidad N° 13.985.764, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSE LUIS OJEDA, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.594, este Juzgado observa en la revisión del libelo y de las actuaciones administrativas dictadas por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
La presente acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO fue admitida en fecha Martes, Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, solo por lo que respecta a la interrupción Civil de la Prescripción de la Acción reclamada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1969 del Código Civil, que por imperativo legal se perfecciona a través de la protocolización de la demanda judicial ante la Oficina de Registro Público correspondiente. A tal fin, este Tribunal acordó expedir y entregar al accionante copia certificada del libelo, boletas y auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de la demandada. Sin embargo, este procedimiento de mero trámite, no convalida la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer en la presente causa, pues el mismo Código Civil, en su Capitulo III, referente a las causas que interrumpen la Prescripción, señala que:
ARTICULO 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…
Por cuanto se infiere que el Acto administrativo dictado por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual es un organismo del Estado venezolano, el criterio formado para estos casos contra el Estado ha sido asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de Febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el Artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Ahora bien, por cuanto la presente querella es contra el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy bajo la representación de la ciudadana, JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA en su condición de presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que correspondería a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer de la presente querella, y así se decide.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y así se declara.
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/jama-.
Exp N° 788/10
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