República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Veintiocho (28) de Septiembre del 2.010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Ciudadano: HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.352, domiciliado en la Avenida 6 con calle 7, casa Nº 24, Urbanización Flaminio Cordido, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOLANDA C. CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 114.614 y 70.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.911.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940
EXPEDIENTE NÚMERO: 777/10.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.352, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: YOLANDA C. CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nsº 114.614 y 70.600, respectivamente, contra la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.911, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940.


En la referida demanda, la parte actora presenta como anexos: marcado “A” copia simple para su certificación de documento anotado bajo el Nº 13, folios 64 al 77, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 09 de Febrero de 2010, marcado “B” en copia simple para su certificación documento anotado bajo el Nº 24, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1975 de fecha 28 de mayo de 1975, ambos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy. Así mismo solicita la INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES ocasionados por la ciudadana demandada GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

Al folio 24, en fecha Lunes, doce (12) de julio de 2010, riela auto de admisión de la demanda y se libra el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 11.00 de la mañana a dar contestación a la presente demanda.

Al folio 25 en fecha viernes, dieciséis (16) de julio de 2010, riela recibo de devolución de documentos originales, consignados en su oportunidad por la parte actora para su certificación; los cuales fueron recibidos por la Abogada Yolanda Castillo, INPREABOGADO Nº 114.614.

Al folio 26 riela el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.911, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010.

Al folio 27, en fecha viernes treinta (30) de julio de 2010, riela acta de audiencia del acto de contestación de la demanda, dejándose expresa constancia que la demandada ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró Desierto el acto.

Al folio 28, en fecha treinta (30) de julio de 2010, riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ, arriba identificado, a los Abogados YOLANDA C. CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 114.614 y 70.600, respectivamente.

Al folio 29, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, arriba identificada, a la Abogada YECENIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 30 y 31, con sus respectivos anexos.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 39 y 40, con sus respectivos anexos.

A los folios 49 al 51, en fecha jueves, doce (12) de agosto de 2010, riela auto de admisión de pruebas promovidas, dictado por este Tribunal.

Al folio 52 de fecha jueves, doce (12) de agosto de 2010, riela Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS DURAN, y consignada por el Alguacil en fecha viernes, 13 de agosto de 2010.

A los folios 53 y 54, en fecha 21 de septiembre de 2010, rielan testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE TORREALBA y JULIO CESAR VERASTEGUI ARTEAGA, promovidos por la parte demandante.

Al folio 55, en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de testimonial del ciudadano ARGENIS DURAN, en vista de su no comparecencia, promovido igualmente por la parte demandante.

A los folios 56, 57, 58 en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de testimoniales (promovidos por la parte demandada) de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA HERRERA DE GARRIDO, JOSE YSMAEL BARRAGAN MENDOZA, RICARDO MANUEL GRATEROL LAREZ, (en el orden señalado), en virtud de su no comparecencia.


-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ antes identificada, sin autorización del ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ ni la del Municipio se dispuso a demoler las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda causándole un daño material o patrimonial, circunstancias por la cual demanda de conformidad con los artículo 1185 del Código Civil y los articulo 585, 586, 587, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Quien decide, observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.352, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: YOLANDA C. CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nsº 114.614 y 70.600, respectivamente, contra la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.911, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.911, a que le indemnice por los daños materiales que causó en desmejora del patrimonio del ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.508.352, a los fines de que le pague la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Provisoria, El Secretario,



Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/maria
Exp. N° 777/10