REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Exp. Nº 1688-2010


DEMANDANTE:


OLANDA DE TORRES




DEMANDADA:

MILAGROS DEL VALLE BARRIOS




MOTIVO:


DESALOJO









En fecha 08 de Julio del año 2010, se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana Olanda de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.122.125, asistida de abogada, manifestando que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 04 entre avenidas 08 y 09 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual dio en arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.169.631, pero en el mes de Julio del año 2009, la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamientos y como ha realizado varias gestiones para que le pague sin obtener resultados es por lo que procede a demandarla por Desalojo. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en 8.000,oo Bolívares y solicita medida de secuestro.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de Junio del año 2010 (folio 09) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley. Acordándose la citación de la demandada.

En la misma fecha (folio 10) por auto del tribunal se declaro improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.

En fecha 12 de Julio del año 2010 (folio 12) el alguacil consigno boleta de citación librada a la ciudadana Milagros del Valle Barrios, la cual fue debidamente firmada y agregada al expediente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de Julio del año 2010 (folio 13) la ciudadana Milagros del Valle Barrios, asistida de abogado, consigno escrito de contestación a la demanda manifestando que ella nunca se ha negado a pagar pero la dueña de la casa se negó aceptar el pago que yo le realice y que estaba dispuesta a comprar el inmueble.

En fecha 15 de Julio del año 2010 (folio 14) por auto del tribunal se abre la causa a pruebas.

En fecha 19 de Julio del año 2010 (folio 15) compareció la ciudadana Olanda Torres otorgando poder apud acta a la abogada Ingrid Pérez, el cual fue debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.

En fecha 20 de Julio del año 2010 (folio 16 al 18) la apoderada de la parte demandante presento escrito de pruebas, promoviendo 1.- la aceptación o confesión expresada por la inquilina. 2.- Documento de propiedad del inmueble, 3.- documento de contrato de arrendamiento, 4.- recibos emanados de CADAFE, 5.- recibos emanados de Agua de Yaracuy, 6.- solicito prueba de informes tanto a la empresa de CADAFE como la de Aguas de Yaracuy, 7.- Promovió testimonies, 8.- Promovió inspección judicial.

En la misma fecha (folio 23) por auto del tribunal se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreación en la definitiva.

En fecha 28 de Julio del año 2010 (folios 26 al 28) se declaro desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandante.

En la misma fecha (folio 29) se declaro desierto el acto de inspección judicial solicitado por la parte demandante.

En fecha 29 de Julio del año 2010 (folio 30) se recibió oficio de Aguas de Yaracuy informando sobre la deuda acumulada del inmueble en litigio, agregándose a la causa.

En la misma fecha (folio 31) se recibió oficio de Cadafe informando sobre la deuda acumulada del inmueble en litigio, agregándose a la causa.

En la misma fecha (folio 35) la secretaria hizo constar que culmino el lapso probatorio.

En fecha 02 de Agosto del año 2010 (folio 36) se fijo la causa en estado de sentencia.

Estando la presente causa en estado de sentencia este juzgador para a sentenciar de la siguiente manera:

La litis quedo trabada de la siguiente manera, por una parte la demandante alega que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana Milagros del Valle Barrios, por medio de contrato a tiempo indeterminado pero que desde el mes de Julio del año 2009, la inquilina dejo de cancelar los cánones de arrendamientos, por que solicita el desalojo del inmueble. Por la otra parte la demandada alega que nunca se ha negado a pagar pero que la dueña de la casa se negó aceptar el pago que ella le realizaba.

Del análisis de las argumentaciones hechas por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, este juzgador para decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el escrito de contestación a la demanda la demandada expone: “Yo milagros del valle Barrios …. Encontrándome en la oportunidad para contestar la demanda incoada en mi contra la contesto en los siguientes terminos: ciudadano juez yo nunca me he negado a pagar pero la ciudadana dueña de la casa se negó aceptar el pago que yo le realice y por otra parte haciendo valer mi derecho preferencial estoy dispuesta a cancelar la casa para comprarla y dispongo de 50.000 Bs como inicial para adquirirla. Es todo.”

Es menester aclarar en primer lugar que la contestación a la demanda es un derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, porque a través de su ejercicio esa parte (demandada) manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.

En relación a esto la manera de dar contestación a la demanda esta previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
“Articulo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar:”

Ahora bien del contenido del citado articulo se desprende el establecimiento de un imperativo procesal al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, produciéndose asi una carga procesal para el demandado y de esta forma simplificar el debate probatorio.

En el caso de marras la demandada solo se limito a decir que ella no se había negado a pagar los cánones solo que la dueña de la casa no se los había querido recibir, por lo que al no contradecir los argumentos planteados por la demandante en su libelo de demanda, queda como admitidos la relación arrendaticia desde el 09 de febrero del año 2001, asimismo queda admitido que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,oo) mensuales y también se toma como admitido la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, y asi se declara.-

Asimismo se evidencia en dicha contestación que la demandada ciudadana Milagros del Valle Barrios admite el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, pero se excepciono alegando “que la dueña de la casa se negó a aceptar el pago que ella le realizo”.

En relación a esto es necesario aclararle a la demandada que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble…………… (Subrayado y negrillas del tribunal).

De la norma transcrita se infiere que la ley le concede al arrendatario otra alternativa para el pago de canon de arrendamiento a fin de estar solvente en dicho pago, en el supuesto de que exista una negativa tacita o expresa de parte del arrendador.
Observemos entonces que cuando se produce la consignación efectuada por el arrendatario se produce mediante un acto simple, sencillo y de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa y se realiza mediante un escrito dirigido al juez del municipio del lugar de ubicación del inmueble acompañando el precio del arrendamiento la fin de obtener la extinción de la obligación principal que no es mas que el pago de canon de arrendamiento.

En el caso de marras no consta en autos de que la ciudadana Milagros del Valle Barrios haya efectuado un procedimiento consignatario por lo tanto la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Julio del año 2009 y así se decide.-

Planteada la controversia en esos términos corresponde a este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil).

La parte demandante consigno junto al libelo de demanda:

Contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante (Olanda Torres) y la parte demandada (Milagros del Valle Barrios) debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual se le otorga todo el valor probatorio que de el mismo se desprende de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, y el cual al no ser impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por ser este un instrumento publico, del cual se desprende que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Olanda Torres y la ciudadana Milagros del Valle Barrios y así se decide.

Asimismo se observa en el contrato de arrendamiento que en la cláusula cuarta se conviene que el mismo tendrá una duración de seis meses a partir del 10 de Agosto del 2001 hasta el 09 de Febrero del 2002, sin embargo, se desprende de lo alegado en autos que en la relación arrendaticia en análisis se produjo la tácita reconducción que encuentra su fundamentación en los artículos 1600 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y en el artículo 1614 del mismo Código que expresa que en los contratos de arrendamiento hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
De ambos textos legales se obtiene la tácita reconducción que consiste en la renovación del contrato de arrendamiento debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Guerrero Quintero Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, Vol. I, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 29).
En este orden de ideas establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente…….. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, es fundamental, dejar sentado que la vía procesal que utilizo la demandante para demandar el presente desalojo fue el correcto por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de la correcta elección de la acción de desalojo por parte de la demandante esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.-

Asimismo presentó documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual al no ser impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por ser este un instrumento publico, del cual se desprende la propiedad legitima de la ciudadana Olanda de Torres sobre el inmueble objeto del presente litigio y Así se decide.-
Promovió recibos emanados de Cadafe y Aguas del Yaracuy los cuales fueron ratificados mediante oficios emanados de ambas dependencias publicas a los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.-

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que nada probo que le favoreciera y al admitir los hechos indicados en el libelo de demanda, se le toma como confesa, por su parte la demandante demostró los supuestos de la norma estipulados en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley


DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana OLANDA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.122.125 de este domicilio contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.169.631, y del mismo domicilio. En consecuencia se condena a la demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRIOS a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas a su propietaria ciudadana OLANDA DE TORRES.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demanda, de conformidad a lo previsto en articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso notifíquese a las partes para que ejerzan el derecho de recurso que bien puedan tener.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

El Juez

Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ




Exp. 1688-2010.
EBA/em.