REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintisiete (27) de septiembre de 2009
200º y 151º
DEMANDANTES: LISBETH MARGARITA MONTOYA DE RIVAS Y SONY MARIA MONTOTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.858.353 y 12.280.293 respectivamente de este domicilio
ABOGADA: MILAGROS PÉREZ MEDINA
APODERADA: cédulas de identidad N° V- 4.377.868 I.P.S.A. N° 86.202, de este domi
cilio
DEMANDADO: LUZ ESTHER MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.079.671, de este domicilio
DEFENSORA : ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO
AD LITEM: titular de la cédula de identidad N° V-14.709.256, I.P.S.A. N°
101.942, de este domicilio
CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2848/ 10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 26 de febrero de 2010, por demanda incoada por las ciudadanas: LISBETH MARGARITA MONTOYA DE RIVAS Y SONY MARÍA MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.858.353 y 12.280.293 respectivamente y de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio: MILAGROS PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86202, de este domicilio, en la cual exponen: Que son propietarias de una casa ubicada en la avenida Carabobo del sector Aire Libre, sin número del Municipio Nirgua, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre del año 2004, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 y que anexamos signado con la letra “A”. Que la referida casa está enclavada en un lote de terreno ejido que tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos metros Cuadrados (552 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente; Casa y solar que es o fue de Santana Sánchez, callejón en medio, Poniente; Casa y solar que es o fue de Isabel Díaz, alambre en medio, Norte; Terrenos municipales carretera en medio que conduce a la “Panamericana y Sur; Casa y solar que es o fue de Francisca Flores. Que el referido inmueble ha venido siendo ocupado por la ciudadana LUZ ESTHER MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.671 y domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy, en calidad de préstamo desde hace aproximadamente ocho (8) años, toda vez que dicha ciudadana no tenía donde vivir por lo que se lo prestaron por poco tiempo. Que requieren el inmueble para que lo ocupe la demandante LISBETH MARGARITA MONTOYA DE RIVAS, porque la misma vive en la casa de habitación de su hermana en forma precaria. Que han tratado por vía amigable que la demandada les restituya el inmueble pero ésta persiste en negarse a ello llegando, incluso, a cambiarle las cerraduras para impedirles a ellas el acceso al mismo.
Concluyeron solicitando se conminara a la demandada Primero: A que reconozca que ellas son las únicas dueñas del inmueble en referencia. Segundo: En restituirle el inmueble objeto de esta demanda. Tercero: en pagar las costas procesales que cause el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales y requirieron medida cautelar de secuestro.
Estimaron la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000)
Admitida la acción por el procedimiento breve (folio 10) en razón de su cuantía estimada y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Al folio 11 corre poder apud acta otorgado por las demandantes a la abogado: MILAGRO PÉREZ MEDINA, identificada en autos y a su reverso corre certificación de la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la identidad de las otorgantes y que dicho acto se realizó en su presencia.
Al folio 12 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de no haber practicado la citación personal de la demandada y consigna las boletas y compulsa.-
Al folio 18 corre diligencia de la apoderada actora mediante la cual pide se proceda a citar a la demandada mediante carteles.
Al folio 19 el tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles
A los folios 22 al 26 corren actuaciones de la parte demandante mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde se publicaron los carteles ordenados, agregándose a los autos la página donde aparecieron los mismos.
Al folio 27 corre declaración de la secretaria del Tribunal donde deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en la morada de la demandada y otro igual en la cartelera del Tribunal e indicando que con ello se daba cumplimiento a todos los requisitos impuestos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 corre auto del Tribunal dejando constancia que concluido el despacho no compareció la demandada a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado.
Del folio 30 al 38 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la designación de defensor ad Lítem de la demandada y al folio 38 corre acta de aceptación del cargo de defensor ad Lítem de la demandada por parte de la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, designada por el tribunal para tal fin y quien prestó el juramento de ley.
Al folio 39 corre escrito de contestación de la demanda por la defensora ad Lítem, quien contradijo en todas sus partes las pretensiones de las actoras y negó que éstas le hubieren entregado dicho inmueble a la demandada para que ésta lo ocupara por poco tiempo y se lo requirieron en fecha 18 de mayo de 2003, pero que el documento por el cual alegan las actoras adquirieron el inmueble es de fecha 18 de mayo de 2004.
A los folios 40 al 41 corre escrito de pruebas presentado por la apoderada actora y al folio 42 corre auto de admisión de las mismas proferido por este Juzgado.
Al folio 43 corre diligencia de la apoderada actora desistiendo del procedimiento y al folio 44 corre diligencia de la defensora ad Lítem oponiéndose a la pretensión de la apoderada actora de desistir del procedimiento.
Al folio 45 corre auto del Tribunal declarando improcedente el desistimiento.
A los folios 47 y 46 corren resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte demandada no promovió pruebas..
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de las demandantes: LISBETH MARGARITA MONTOYA DE RIVAS Y SONY MARÍA MONTOYA, de que se constriña a la demandada LUZ ESTHER MONTOYA, a devolverle la casa que les pertenece en propiedad según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre del año 2004, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 y que anexamos signado con la letra “A”. Que la referida casa está enclavada en un lote de terreno ejido que tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos metros Cuadrados (552 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente; Casa y solar que es o fue de Santana Sánchez, callejón en medio, Poniente; Casa y solar que es o fue de Isabel Díaz, alambre en medio, Norte; Terrenos municipales carretera en medio que conduce a la “Panamericana y Sur; Casa y solar que es o fue de Francisca Flores.
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere dicha acción, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar..
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con relación al primer requisito, es decir; La Propiedad, se debe tener en cuenta que:
El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y
El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Ahora bien; la presente acción reivindicatoria, la basan las actoras en un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre del año 2004, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 y que anexamos signado con la letra “A” el cual se valora como documento público, no objetado, impugnado ni tachado en forma alguna por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Si bien con dicho documento demuestran las actoras ser propietarias de un inmueble con las características indicadas en dicho documento, ello no prueba que sea el inmueble que ocupa la demandada, por lo que no quedó probado el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar.
Los testigos promovidos no fueron evacuados, como tampoco lo fue la inspección judicial, por lo que no se desprende de autos ningún elemento que dé por demostrado los requisitos 3 y 4 antes referidos, para que prospere la acción, es decir; 3.- La falta de derecho a poseer de la demandada y 4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual las actoras alegan derechos como propietarias.
Los requisitos para la procedencia de la acción son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que las actoras no pudieron demostrar la existencia de los requisitos indicados, la presente acción debe declarase sin lugar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción, por no haberse probado:
1.- El derecho de propiedad o dominio de las actoras sobre la cosa a reivindicar.
2.- El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer de la demandada.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual las actoras alegan derechos como propietarias.
Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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