REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004734
ASUNTO : UP01-R-2010-000060

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia definitiva que han formalizado los profesionales del Derecho Rafael Delgado Ramos y Alexis Fuentes, abogados de confianza del ciudadano HEIDERMAN XAVIER COLINA, inserta en la causa UP01-P-2009-4734, así las cosas, para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Agosto de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

El día 26 de Agosto de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación trata de una sentencia definitiva, producida dentro del marco de la celebración de un Juicio Oral y Público, se interpuso por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, se constató que la apelación se produjo el 03 de Agosto de 2010. En este contexto, se observa que la sentencia objeto de la presente apelación fue publicada el día 22 de Julio de 2010 dentro del lapso de ley, ordenándose su Registro, Publicación y notificación a la victima, sin embargo de la revisión de la causa se observa que no fue agregada la boleta de notificación al cuaderno que contiene este recurso, sin embargo al revisar el sistema de información Juris 2000, el cual constituye un hecho notorio, se constató que la boleta de notificación de la victima para el momento de la interposición del recurso no había sido librada, verificándose que el 18 de Agosto de 2010, es cuando se libra tal boleta de notificación, así las cosas, aun cuando se pudo solicitar copia de dicha boleta a objeto de verificar la tempestividad del recurso de apelación, ello en este caso concreto sería irrelevante porque a todas luces se constata que el recurso fue interpuesto de manera adelantada ya que el lapso para su interposición comenzaría a correr a partir de la notificación de la victima, sin embargo, siguiendo el criterio sostenido por esta alzada, interpuesto el recurso de apelación por adelantado el mismo debe ser considerado tempestivo y así se decide; en consecuencia al concurrir todos los requisitos para su admisión, vale decir fue ejercido por la persona legitimada; Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto trata de una sentencia definitiva sobre la cual se puede ejercer el recurso de apelación en garantía al principio de doble instancia y la tempestividad, forzoso es para esta instancia admitir el presente recurso de apelación y así se decide, fíjese la audiencia oral y pública conforme a la ley. Regístrese y Publíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO