REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2009-000018
ASUNTO : UG01-P-2009-000001


Recibido recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Esaú Alejandro Alba Morales y Betsy María Andrade Saavedra, actuando con el carácter de Fiscales Décimo de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002577, el día 13/03/2009 y publicados sus fundamentos el 18/03/2009, corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y lo hace de la forma siguientes:

Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, de fecha 30/10/2003, la cual dispone:
“…Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…”
Asimismo en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004, ha señalado lo siguiente:
“… Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los Abogados Esaú Alejandro Alba Morales y Betsy María Andrade Saavedra, actuando con el carácter de Fiscales Décimo de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, fundan su pretensión en la causales de apelación de sentencia, en la prevista en el numerales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los Fiscales Décimo de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, abogados Alba Morales y Betsy María Andrade Saavedra, poseen de legitimidad para apelar, de conformidad con lo previsto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público, el titular de la acción penal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 253 del cuaderno separado N° UG01-P-2009-000001,que desde la sentencia definitiva fue publicada el día 18 de Marzo de 2009, es decir, dentro del lapso de ley, ya que la dispositiva fue dictada el día 13 de Marzo de 2009, y el presente recurso de apelación de Sentencia, fue interpuesto el día 25/03/2009, lo que ha entender de éste órgano colegiado dicho recurso fue presentado de forma temporánea, observando así la parte recurrente el lapso establecido en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 452 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 447 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Esaú Alejandro Alba Morales y Betsy María Andrade Saavedra, actuando con el carácter de Fiscales Décimo de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002577, el día 13/03/2009 y publicados sus fundamentos el 18/03/2009, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es importante destacar que este recurso de apelación, ésta siendo tramitado mediante cuaderno separado por división de la continencia de la causa, que se realizó el día 21 de Julio de 2009, sólo con respecto al ciudadano Luís Alberto escobar Galeano. En consecuencia, se acuerda fijar una audiencia oral y pública que deberá realizarse en el plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se ordena que con extrema urgencia se fije fecha para la celebración del acto conforme a la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Jueza Superior Temporal
(Presidente)



Abg. Iraima Arteaga Gómez Abg. Mirla Arrieta
Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria