REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443
ASUNTO : UP01-R-2008-000039

IMPUTADOS: PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA

DELITO: CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CALDERA CAMACHO, YORKA ANTONIO LOPEZ MENDEZ y JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO.
Con fecha 24 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2008-000039.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, ABG. YEMI MENDOZA y ABG. JENNY ANDALUZ. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE.
En fecha 30 de septiembre de 2008, Mediante auto se acuerda Reconstituir nuevamente esta Corte de Apelaciones con las Jueces Abg. Yemi Mendoza, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y la Abg. Jholeesky Villegas Espina quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al 2006-2007. Designandose como ponente a la Abg. Jholeesky Villegas Espina.
En fecha 07 de octubre de 2008, se dicto auto dejando constancia que por cuanto los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Suárez Jiménez, presentaron inhibiciones en el presente asunto, se procedió a realizar el correspondiente cambio de Ponencia a la Juez Superior Temporal Abg. Yemi Mendoza; siendo que en principio la ponencia le había correspondido por distribución a la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.
En fecha 26 de noviembre de 2008, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Yemi Mendoza Hernández, Abg. Cesar Girón y Abg. Milagros García. Estos dos últimos en su carácter de Jueces Temporales. Designándose como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Yemi Mendoza Hernández.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dicto Auto mediante el cual se dejan sin efecto las actuaciones de los folios 35, 38, 39 y 40 del presente asunto, por cuanto esta Corte de Apelaciones incurrió en un error material e involuntario al convocar y juramentar a la Abg. Milagros García como Jueza Superior Temporal, para el conocimiento del asunto in comento, por cuanto la prenombrada profesional del derecho aparece en la lista que a tales efectos emana el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de primera instancia y no como Juez Superior para esta Corte de Apelaciones, en consecuencia esta superior instancia corrige el mismo y deja sin efecto las actas mencionadas.
En fecha 12 de mayo de 2009, mediante auto se dejo constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional en fecha 28/04/2009 del Abg. Reinaldo Rojas Requena como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy. Y visto que la Ponencia del presente asunto le correspondía a la Abg. Yemi Mendoza Hernández, es por lo que se acuerda asignar la misma al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quedando esta Corte presidida igualmente por dicho Juez. Así mismo se Ordena notificar a las partes a fin de no conculcar el derecho de las mismas, sobre la incorporación del Abg. Reinaldo Rojas Requena como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dicto Auto indicando que por cuanto la Abg. Eglee Susana Matute Díaz se encuentra realizando suplencia al Abg. Darío Suárez Jiménez Suárez, Juez inhibido en el presente asunto y quien se encuentra de reposo medico es por lo que se deja constancia de dicha incorporación, y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Cesar Girón y Abg. Eglee Susana Matute Díaz. Presidira la misma y ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, y se ordena notificar a las partes de dicha constitución.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se dicto Auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 29/10/2009, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se incorporó a esta Corte de Apelaciones luego de disfrutar sus vacaciones legales y culminado reposo médico, y visto que el mencionado Juez se inhibió de conocer el presente asunto tal como se evidencia al folio (30) es por lo que se ACUERDA convocar a la Abg. DALIA MIGUELINA CAUTELA, respetando el correspondiente orden de la lista de Jueces Accidentales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte.
En fecha 27 de julio de 2010, Se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Eglee Susana Matute Díaz y la Abg. Iraima Arteaga Gómez, estas dos ultimas en su carácter de Jueces Temporales. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también es designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del la abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, Defensor Público Octavo adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 12/05/2008, encontrándose en el Quinto Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el recurrente Abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, quedó notificada de la decisión en fecha 05 de mayo de 2008, tal como se evidencia en boleta de notificación agregada al folio 211 del asunto principal Nº UP01-P-2007-000443.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, MARYOALIZTHG CABAÑAS, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento De La Medida Privativa De Libertad. Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. IRAIMA ARTEAGA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA