REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 03 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UP01- P-2009-000899
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000054
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-000899, de fecha 18-05-2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28-06-2010,mediante la se absuelve al ciudadano ENMANUEL LEONARDO MOLLEJA BETANCOURT, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de sentencia, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, goza de legitimación para recurrir, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 453 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es de Sentencia Definitiva (Absolutoria) y lo que denuncia es la falta de motivación de la sentencia apelada.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 453 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de sentencia interpondrá dentro del terminó de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro para el caso en que el juez o jueza difiera la redacción del mismo, vale decir, se acoja al lapso establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal, y en el caso en marras, se evidencia que la publicación del fallo recurrido se realizó el día 28 de Junio de 2010, tal como se observa al folio 13 del recurso, dándose por notificado el Ministerio Público el día 29 de Junio de 2010, tal como se constata al folio 35 del cuaderno separado de la misma manera a los folios 37 y 38 rielan boletas de notificación a la víctima, y al defensor del acusado debidamente firmadas, la primera de fecha 30 de Junio 2010, y la segunda fachada 13-07-2010, y de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 40del Recurso, se desprende que desde el 29 de Junio de 2010 (fecha en que el Ministerio Público se dio por notificado) al 08-07 de 2010, día en se interpuso el recurso, transcurrieron seis días, vale decir, 30 de Junio, 1,2,6,7 y 8 de Julio. Siendo de esta manera interpuesto de forma temporánea. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-000899, de fecha 18-05-2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28-06-2010,mediante la se absuelve al ciudadano ENMANUEL LEONARDO MOLLEJA BETANCOURT, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem. En consecuencia, se acuerda fijar una audiencia oral y pública que deberá realizarse en el plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se ordena fijar fecha para la celebración del acto conforme a la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Reinaldo Rojas requena Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal
Abg. Lisbet Antillano B.
Secretaria
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