REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : UP01-R-2010-000035
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2
IMPUTADO: ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS PANIGAUA
APELANTE : ABG. GIOMAR OJEDA ALCALA
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Se recibe esta causa el 10 de Junio de 2010, se acuerda darle entrada, se le asigna la nomenclatura correspondiente y se procede a asentarla en el libro respectivo.
En fecha 11 de Junio de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; REINALDO ROJAS REQUENA Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente en el orden de distribución y presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Abg. Darío Segundo Suárez, presenta formal inhibición y el 29 de Junio del mismo año se ordenó a través de auto dictado al efecto se procediera a abrir el cuaderno separado para el trámite de la incidencia y se acordó convocar a la Abg. Eglee Matute en su condición de Jueza Superior Suplente para conforma el Tribunal Colegiado, librándose la boleta respectiva.
En fecha 07 de Julio de 2010, se procede a juramentar a la mencionada Jueza Suplente, quien previa aceptación según boleta que corre agregada al folio 57, jura cumplir con su designación.
Con esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado integrado con los Jueces Abogados: EGLEE SSUSANA MATUTE DIAZ; REINALDO ROJAS REQUENA Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando la ponencia la última de los mencionados.
Al folio sesenta de este recurso corre agregado auto del cual se desprende que en el cuaderno separado UG01-X-2010-000004, se homologó el desistimiento de la inhibición que había formalizado el Juez Superior DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y se ordenó en consecuencia dejar sin efecto la juramentación de la Jueza EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, constituyéndose nuevamente la Corte Accidental el día 21 de Julio de 2010 con los Jueces Superiores: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; REINALDO ROJAS REQUENA Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando la ponencia la última de los mencionados.
El día 28 de Julio de 2010, se dicta auto fundado admitiendo el recurso de apelación, únicamente en lo atinente al decreto de la medida de coerción personal dictada durante la celebración de la audiencia preliminar.
El día 02 de Septiembre de 2010, se consignó el proyecto de sentencia y se discutió el mismo día, siendo aprobado por los Miembros del Tribunal Colegiado. Asimismo se deja constancia que esta Decisión salió fuera del lapso legal, por varias razones, a saber: Se recibió acción de amparo a la cual hubo que darle prioridad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente desde el 09 de Agosto de 2010 hasta el día 27 de Agosto de 2010, se presentó conflicto pacifico en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo que convergiendo en la ponente su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial penal debió participar en la mediación del conflicto; por otro lado el asunto sometido a la consideración de esta Corte es calificado como complejo, en razón de que la causa principal UP01-P-2005-1891, que origina el recurso de apelación está conformado por cuatro piezas, la pieza 1, contiene doscientos sesenta y nueve folios(269); La Pieza 2, contiene una foliatura desde el folio doscientos setenta (279) hasta el folio cuatrocientos sesenta (460); La Pieza 3 contiene foliatura desde el folio 461 hasta el 576; y la pieza 4desde el folio 577, hasta el 762, folios estos que hubo de ser analizados minuciosamente, lo cual de por si hace complejo el asunto, razones estas por lo cual se ordena la notificación del presente fallo.
Alegatos de la apelación
Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia preliminar. Que sustenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4º y 5º y del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que la recurrida está afectada por el vicio de falta de motivación, ello en base según el recurrente, a que en los argumentos expresados para declarar la Privativa de Libertad y admitir la acusación total, la juez a quo no discriminó el contenido de cada prueba, ni las analizó y comparó con las demás existentes en los autos, incurriendo en silencios, oscuridades e incongruencias; y solicita la nulidad del auto apelado así como el sobreseimiento de la causa con la petición de que se ordene la libertad plena de sus patrocinados conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la defensa transcribe todas y cada una de las incidencias acontecida durante la celebración de la audiencia preliminar y en ese contexto, refiere que el Ministerio Público le imputó a sus patrocinados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, sin señalar de una manera clara precisa cual fue su participación, que las pruebas ofrecidas no señalan a sus asistidos como autores o participes en los hechos que se dicen delictuoso, asimismo denuncia que no se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, que no existen fundamentos serios para sustentar la acusación. En este orden comienza a transcribir textualmente el pronunciamiento de la a quo en cuanto a la calificación Jurídica; los fundamentos sobre los hechos y el derecho y acerca de las pruebas presentadas. Insiste la Defensa que no puede estimarse que la participación de sus defendidos sea de HOMICIDIO. Asimismo la defensa emite su criterio de interpretación jurisprudencial referido al auto de privación Judicial de Libertad, para arribar a su criterio que toda resolución de privación Judicial Preventiva de Libertad o cautelar sustitutiva debe ser motivada, para afirmar que en el auto apelado a quo no motivó la razones de su decisión para privar a sus patrocinados. Que la a quo, no verificó que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, ya que a su entender no existe una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados.; que no existe un razonamiento Jurídico.
CONTESTACION DEL RECURSO:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. María Georgina Jiménez, hace en su escrito de contestación del recurso un recorrido del proceso ventilado en este asunto para señalar que el hecho investigado, fue precalificado con el tipo HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 del Código Penal; refiere la magnitud del daño causado y comienza a hacer un recorrido en el orden conceptual en cuanto los requisitos para que sea dictada medida de coerción personal, por lo que afirma que el hecho merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el peligro de fuga que se deduce por el quantum de la pena, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 251, 251 numeral 2 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera el Ministerio Público que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias a considerar el Peligro de Fuga y resalta la presunción de éste al considerar la pena imponer, por lo que existe el peligro de fuga y a su criterio están acreditados los supuestos del artículo 250 en su numeral 1, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, alega la Representación Fiscal que lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por la recurrida.
DECISIÓN RECURRIDA
Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del acusado ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Chorritos, a mano derecha del camino que lleva hasta el balneario Los Chorritos, casa de color azul, Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.501 y JORGE LUIS PANIAGUA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, C.I. N° 17.073.351, obrero, y residenciado en el Barrio el Cementerio calle 10 con avenida 01, casa 10 Nirgua Estado Yaracuy, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por , de Homicidio Calificado perpetrado durante la ejecución de un robo agravado, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem. En perjuicio de MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ (occiso). TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa CUARTO: Se Mantiene la medidas dictada en su oportunidad en contra del acusado JORGE LUIS PANIAGUA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, C.I. N° 17.073.351 y ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO. QUINTO: Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. “
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego del análisis del escrito recursivo, y atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, de manera reiterada y pacifica, ha sostenido que, en torno a la garantía del estado de libertad, como principio garantizado en nuestro texto fundamental, así siguiendo a Hildemaro González Manzur, quien en su texto detención y defensa preparatoria, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal., así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia , estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 251 y 252 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holisticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la Pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la Magnitud del Daño causado.
El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La Conducta predelictual del imputado.
De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 251 y 252 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Bajo estos razonamientos, se observa que en efecto la causa principal UP01-P-2005-1891, que contiene la decisión apelada, refleja las siguientes actuaciones:
Se inicia a solicitud fiscal, en la que se requiere orden de aprehensión contra el ciudadano ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO; JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, tal como se evidencia de solicitud, agregada a los folios, uno (01), dos (02) y tres (03) pieza uno.
Asimismo a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambas fechas inclusive de la pieza uno, se aprecia inserta decisión dictada por la Jueza de entonces, en la que con fecha 16 de Septiembre de 2005, se decreta la orden de aprehensión para los ciudadanos antes mencionados.
Igualmente con fecha 10 de Octubre de 2005, se celebra la audiencia de presentación para el imputado ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, de la cual se evidencia que le fue decretado la privación Judicial preventiva de libertad, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad no necesaria, todo ello según se desprende de acta de audiencia inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza Uno de la causa principal y a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) aparece agregada los fundamentos en extenso de dicha decisión.
En este orden de ideas, también se constató que a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y siete (167), de la pieza uno, corre agregada acusación Fiscal, presentada el 22 de Febrero de 2006.
A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y cuatro (354), pieza 2 corre agregado auto de fecha 2 de Marzo de 2007, del cual se desprende que se ordenó la libertad para el ciudadano ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO.
Se constató igualmente que luego de varios diferimientos, el 12 de Agosto de 2009, la Jueza de Control de entonces, dictó decisión en la cual anuló la acusación Fiscal, con el mantenimiento de las medidas cautelares para los imputados y los fundamentos en extensos aparecen publicados en esa misma fecha.
A los folios uno (01) al treinta y seis (36) de la pieza cuatro, corre agregado acusación Fiscal para los ciudadanos ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS PANIAGUA presentada el 11 de Septiembre de 2009, cuya audiencia preliminar se celebró el día 11 de Noviembre de 2009, en la que se acordó la apertura a Juicio Oral y Público y los fundamentos en extenso fueron publicados el 16 de abril de 2010, vale decir cinco meses después.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se tiene que, tal como se afirmó en su momento al admitir el recurso de apelación esta Corte solo se pronunciará para conocer en lo atinente a la medida de coerción personal que fue dictada para los acusados de autos, así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia preliminar que en efecto el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial, admitió la acusación Fiscal, contra los acusados ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS PANIAGUA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Homicidio Calificado perpetrado durante la ejecución de un robo agravado, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ (occiso); asimismo la instancia se pronunció acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público y además claramente señaló que, se mantenía la medida dictada en su oportunidad para los imputados JORGE LUIS PANIAGUA y RAFAEL LUGO MACHADO.
Así las cosas , tal como se señaló la decisión que se apela fue producto de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 11 de noviembre de 2009, que al apreciar que el delito que se les imputa a los ciudadanos JORGE LUIS PANIAGUA y RAFAEL LUGO MACHADO, es un delito cuya pena en caso de demostrarse en el debate del Juicio Oral y público la autoría y grado de participación, la pena superaría los diez años, que si bien es cierto la decisión contiene una motivación exigua, no es menos cierto que al analizar en su conjunto la sentencia, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida mantuvo las medidas cautelares que fueron dictadas en su oportunidad a los imputados, para JORGE LUIS PANIAGUA, la privación Judicial Preventiva de Libertad y para RAFAEL LUGO MACHADO, la medida de presentación periódica, tal como lo solicitó la vindicta pública durante la celebración del acto, y así quedó plasmada en el acta que corre agregada a los folios setecientos dos (702) al setecientos siete (707) de la pieza de la pieza numero 4 de la causa principal, así las cosas al dictarse el auto de apertura a Juicio Oral y Público, es en la fase de juicio cuando en el marco de nuestro sistema acusatorio, otro momento idóneo para desvirtuar la participación por cuanto es allí donde tiene lugar la actividad probatoria.
Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso sub judice, la audiencia preliminar se celebró el día 11 de Noviembre de 2010 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 16 de Abril de 2010, se observa que en efecto el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto al pronunciamiento acerca de la medida cautelar, una motivación suficiente, sin embargo, en los fundamentos de hecho y de derecho si se observa una motivación que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida el acto de decreto de las medidas cautelares dictadas, por cuanto en sus fundamentos se pueden extraer las razones de tal decisión al tratarse del Juzgamiento de un delito de tanta gravedad (HOMICIDIO CALIFICADO).
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, en consecuencia, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia dictó el auto de enjuiciamiento, estima esta Corte de apelaciones que la Juez actuó con base a los parámetros que establece la Ley habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 250 251 y 252 de la norma adjetiva, al estarse ventilando este asunto por Un Hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en la ley.
Al margen de la decisión dictada, quienes Juzgan precisan hacer un llamado de atención a la Jueza de Control No. 2 Jasmin Flores, al publicar en extenso la decisión fundada con cinco meses de retardo, en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 177 de la norma adjetiva Penal, a sabiendas que se trataba de una causa con detenido.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GIOMAR OJEDA ALCALA quien obra con el carácter de abogado de confianza de los ciudadanos ERICKSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS PANIAGUA, inserta en la causa principal UP01-P-2005-1891 y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado el cual fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. LISBET ANTILLANO
SECRETARIA
|