REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000451
ASUNTO : UP01-P-2010-000451

ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera instancia en funciones de control publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada El día Miércoles dos (02) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:58 AM, en la Sala de Audiencia Nº 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control Nº 5, integrado por el Juez de Control Nº 5 Abg. Luisa Carolina Escalona, la secretaria Abg. Claudia Segura y el Alguacil Danny Murzi, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto Nº UP01-P-2010-000451, en causa seguida a JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa numero 8, de Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, según acción interpuesta por la Fiscalía 10ma del Ministerio Público. La Fiscal Aux. 10ma del Ministerio Público Abg. Emy Rivero, el Abg. Cecilio Méndez y el imputado JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, anteriormente identificado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. En este estado la juez expone: visto el escrito de fecha 01 de junio del 2010, donde el imputado exonera a su anterior defensa y nombra como defensor de confianza al abogado Cecilio Méndez, se acuerda tomar la juramentación de ley a quien se identificaron como CECILIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.586.529 inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 68.724 con domicilio procesal en el Centro Comercial Caraza, calle 12, entre avenidas 6 y 7, piso 1, San Felipe, Estado Yaracuy y manifestó: “JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS ATRIBUCIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Es todo. Seguidamente la juez informa a las partes el motivo de la audiencia, al imputado se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Se advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concediendo el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24 de marzo del 2010, contra el imputado JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa numero 8, de Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, a quien identificó plenamente en este acto, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto, pero con el cambio de Calificación al delito de Distribuidor en una cantidad Menor por la cantidad que se maneja en la presente causa. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo del 2010, aproximadamente a las 3:00 p.m. cuando fue aprehendido el imputado, así mismo solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y público contra el imputado. Solicita se mantenga la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el mismo.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el art. 376 COPP, Se identificó como JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa sin numero de Yaritagua, Estado Yaracuy, y manifestó no desear declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: por cuanto efectivamente la conducta desplegada por mi representado no encuadra efectivamente en el segundo aparte del artículo 31, y viendo que el ministerio publico actuando de buena fe hizo un cambio de calificación encuadrándole en el tercer aparte del articulo 31 como debió ser lo correcto estoy de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio publico y solicito por cuanto mi defendido está dispuesto a admitir su responsabilidad una vez admitidos los hechos por mi patrocinado pido a la ciudadana juez se le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa numero 8, de Yaritagua, Estado Yaracuy, por considerar que reune los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al Acusado e identifica a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 21 de enero de 2010, una comisión militar adscrita al destacamento 45 de la Guardia Nacional practicó la detención del imputado de autos, en la Urb. Tapa la Lucha, quien se encontraba al lado de una motocicleta y en compañía de otro sujeto y que al nota presencia militar emprendieron veloz huida en la moto, por lo que se inicio una persecución, logrando su aprehensión a unos 800mts del lugar inicial. El sujeto que conducía la moto sacó de su bolsillo del pantalón un envoltorio y se lo entrego al otro sujeto que iba de parrilllero y éste lo lanzó al suelo. Una vez identificados se determinó que Juan Francisco Meléndez Mendoza fue el sujeto que saco del bolsillo el envoltorio, que al realizarse la experticia, resulto ser Cocaína pasta base y el otro sujeto, el que recibió y lanzó el envoltorio, quedo identificado como Ricardo Damián Faneiste Piña, adolescente de 16 años, portador de la cedula de identidad numero 24.163.112, motivos por los cuales quedaron a la orden de la Fiscalía, Estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que la calificación jurídica del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadra perfectamente en el tipo penal que acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.
CUARTO: Se admite la solicitud al acusado JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa numero 8, de Yaritagua, Estado Yaracuy, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos del Acusado por el Ministerio Público, CONDENO al Acusado JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa numero 8, de Yaritagua, Estado Yaracuy, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro(4) a Seis (6) años de prisión, RESPETANDO EL ESPIRITU, PROPOSITO Y RAZON DE LA JUEZ QUE ME ANTECEDIO, procedo a explanar la aplicación del cálculo de la pena que es Juzgadora considero en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), aplicando el artículo del procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (5) años, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que haciendo la rebaja correspondiente de ley, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DISPOSITIVA
ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 10ma del Ministerio Público, en contra de JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.484, residenciado en la urbanización Terepaima, calle 01, casa sin numero de Yaritagua, Estado Yaracuy, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor de una Cantidad Menor, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican que el acusado es el autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, por estas razones se admite el libelo acusatorio, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Entre las cuales se encuentran. TERCERO: Se hace constar que la defensa no ofreció ningún medio probatorio, sin embargo manifestó adherirse a las presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. La defensa por su parte señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva. QUINTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control Nro.5 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal venezolano, impone al acusado JUAN FRANCISCO GALINDEZ MENDOZA, la pena de 2 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor de una Cantidad Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que sobre el mismo pesa, mas las penas accesorias; pena que deberá cumplir el acusado, conforme a los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda, ante en cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

El Juez de Control Nº 3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


Secretaria
Abg. MEIBIS GARCIA