REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002379
ASUNTO : UP01-P-2010-002379

Corresponde a este Tribunal de Primera instancia en funciones de control publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el día el día Ocho (08 ) de Septiembre de 2010, siendo las 11: 45 de la Mañana, se constituye en la Sala 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 03, Integrado por la Juez; Abg Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Eddiluh Guedez Ochoa y el Alguacil Rubén Rodríguez, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, las victimas ciudadano Marcos Emilio González Rángel, y Clemente Ramón Linarez Piña los Imputados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, y la defensora privada Abg Ociris Torrellas. Seguidamente la Juez expone a las partes el motivo de la audiencia imponiendo del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y el procedimiento por admisión de los hechos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le Concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Pérez Díaz, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del oficio N° YA-1-0429-10, constante de setenta y un (71) folios útiles, mediante el cual presenta Formal Acusación en contra de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.390, residenciado en El sector Las Banderas, carrera 07 con calle 8, del municipio Peña del estado Yaracuy, por el delito de DAÑOS A TRANSPORTE PÚBLICO, DAÑOS AL SISTEMA DE TRANSPORTE PRIVADO, SINIESTRO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 357, 360 y 415 del código penal, en perjuicio de Clemente Ramón Linarez Piña, Orlando José Piña Adarfio, y Marcos Emilio González, para lo cual narro los hechos ocurridos en fecha oportuna, por lo que solicito la total admisión de la acusación y las pruebas promovidas por este Representación Fiscal para el Enjuiciamiento de los hoy acusados, y visto los elementos de convicción expuestos en el presente escrito de acusación, así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se mantienen las circunstancias bajo las cuales les fue decretada. Consignado en este acto original en 49 folios útiles. Es todo.-

Se les concede la palabra en forma individual a los acusados quien se identifica cada uno como: ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, casa s/n, color azul, al lado de un taller Latoneria y pintura de Fernando Burgos, a una cuadra del Club Altagracia, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.390, residenciado en El sector Las Banderas, carrera 07 con calle 8, casa s/n, casa de color rosada, frente a la Urbanización “Los Guardias” , del municipio Peña del estado Yaracuy, a quien previamente se les impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que les es propia, libre de todo apremio y coacción para lo cual no se les tomaría juramento, las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y el procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo individualmente que: No desea declarar.

Presente en sala las victimas, ejerce el derecho de palabra el ciudadano Clemente Linarez, quien expone: “estoy de acuerdo que se le revise la medida toda vez que no logro reconocer a ninguno de los que participaron en el hecho ocurrido, para mi es suficiente con el tiempo que estuvieron detenidos, es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra Defensa Privada Abg Ociris Torrellas, quien expone: Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito se haga un cambio de calificación jurídica de los delitos, siendo lo ajustado a derecho de acuerdo a los hechos ocurridos, la calificación del por el delito de lesiones leves y el delito de daños a transporte público, así como un ofrecimiento por parte de mis defendidos de un acuerdo reparatorio al ciudadano Marcos Gonzalez, y solicito a la ciudadana Juez que se revise la medida de privación de libertad, es todo. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación POR EL DELITO DE DAÑOS A TRANSPORTE PÚBLICO, DAÑOS AL SISTEMA DE TRANSPORTE PRIVADO, SINIESTRO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357, 360 y 415 del código penal, en perjuicio de Clemente Ramón Linarez Piña, Orlando José Piña Adarfio, y Marcos Emilio González, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, casa s/n, color azul, al lado de un taller Latoneria y pintura de Fernando Burgos, a una cuadra del Club Altagracia, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.390, residenciado en El sector Las Banderas, carrera 07 con calle 8, casa s/n, casa de color rosada, frente a la Urbanización “Los Guardias” , del municipio Peña del estado Yaracuy, por la presunta comisión de DAÑOS A TRANSPORTE PÚBLICO, DAÑOS AL SISTEMA DE TRANSPORTE PRIVADO, SINIESTRO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357, 360 y 415 del código penal, en perjuicio de Clemente Ramón Linares Piña, Orlando José Piña Adarfio, y Marcos Emilio González, es necesario hacer algunas consideraciones ya que es necesario hacer un cambio de calificación jurídica, se observa que el tiempo de curación es de diez días, por lo que se admite, pero por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano Clemente Ramón Linares Piña, tal y como aparece en el informe del Médico Forense, por considerar que reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al Acusado e identifica a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 07 de junio del 2010 a eso de las 01:15 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios Distinguido Ronald Rodríguez y el Agente Briceño Jhon adscritos a la Comisaría Municipio Peña Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la central de comunicaciones que en el sector Tierra Amarilla se encontraban dos ciudadanos lanzándoles objetos contundentes en contra de los vehículos ocasionando daños y las personas que transitaban por la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, ocasionándoles heridas a los ciudadanos: linares Piña Clemente Ramón de 61 años de edad 8heridas en el rostro) y al ciudadano Piña Adarfio orlando José (heridas en las costillas), daños a los vehículos en que estos se desplazaban así como a otros 15 vehículos aproximadamente que por temor a ser robados en la vía continuaron su marcha incluyendo al ciudadano Marco Emilio González, quien posteriormente se comunico con los funcionarios del CICIPC Yaritagua sobre estos mismos hechos, específicamente a la altura de las trincheras y la carrera 13 vías la canarias, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera logrando darles alcance y realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: Burgos Colina Orlando Antonio quien portaba dos piedras en su poder y Gutiérrez Torrealba Darwin Alexander quien portaba un piedra en su poder. Asimismo, es de hacer notar que al momento de la inspección corporal los funcionarios actuantes se percataron que dichos ciudadanos se encontraban bajo efectos del alcohol y con los calzados llenos de lodo, Estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que la calificación jurídica correcta a los hechos ocurridos y lo señalado en esta audiencias por las victimas es DAÑOS A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Marcos Emilio González Rángel, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano clemente Ramón Linarez Piña, encuadra perfectamente de conformidad al Reconocimiento Médico legal, así como lo manifestado por las victimas en las que no pueden con precisión dar características de las personas participes del hecho punible así mismo, el vehículo que sufrió el daño es un vehículo de transporte público, representado en el ciudadano MARCOS EMILIO GONZALEZ , en el tipo penal que acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.

CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos del Acusado por el Ministerio Público, CONDENO a los Acusados ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, casa s/n, color azul, al lado de un taller Latoneria y pintura de Fernando Burgos, a una cuadra del Club Altagracia, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.390, residenciado en El sector Las Banderas, carrera 07 con calle 8, casa s/n, casa de color rosada, frente a la Urbanización “Los Guardias” , del municipio Peña del estado Yaracuy, por los delitos de DAÑOS A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Marcos Emilio González Rángel, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano clemente Ramón Linarez Piña, la cual se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, así como la aplicación del artículo 74 del código penal, por cuanto son sujetos primarios, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de CUATRO (4) AÑOS y CINCO (05) MESES de PRISION, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

Así mismo este tribunal acepta el acuerdo reparatorio a los daños causados al transporte se declaran Culpable Estableciendo las fechas de pago, siendo la 1ra parte, dentro de treinta días, es decir el 08/10/2010, la 2da parte el 08/11/2010 y la 3ra y última parte el 08/12/201 para la totalidad de QUINCE (15) MIL BOLIVARES FUERTES, comprometiéndose en este acto la defensa privada a consignar mensualmente la constancia de dicho cumplimiento.

SEXTO: Se Este Tribunal hace una revisión con respecto a la Medida de privación judicial preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias bajo las cuales les fue impuesta han variado, se acuerda conforme al artículo 256.3ro del C.O.P.P, imponer medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada OCHO DIAS por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, toda vez que no hay precisión de la identificación y el reconocimiento de los acusados, por parte de las víctimas, Y por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.


DISPOSITIVA
En este estado este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída como ha sido la exposición de las partes decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, casa s/n, color azul, al lado de un taller Latoneria y pintura de Fernando Burgos, a una cuadra del Club Altagracia, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.390, residenciado en El sector Las Banderas, carrera 07 con calle 8, casa s/n, casa de color rosada, frente a la Urbanización “Los Guardias” , del municipio Peña del estado Yaracuy, por la presunta comisión de DAÑOS A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Orlando José Piña Adarfio, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal Y en este estado, en relación al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, se observa que el tiempo de curación es de diez días, por lo que se admite, pero por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal, en perjuicio del ciudadano Clemente Ramón Linarez Piña, SEGUNDO: Admitida parcialmente la acusación se impone a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a cada uno por separado y manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y ofrecemos un acuerdo reparatorio , es todo” . TERCERO: Oído lo manifestado por los imputados ut supra identificados, quienes ofrecen a la victima Marcos González un acuerdo reparatorio a los daños causados al transporte se declaran Culpable y se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Asimismo este tribunal acepta el acuerdo reparatorio estableciendo las fechas de pago, siendo la 1ra parte, dentro de treinta dias, es decir el 08/10/2010, la 2da parte el 08/11/2010 y la 3ra y ultima parte el 08/12/201 para la totalidad de QUINCE (15) MIL BOLIVARES FUERTES, comprometiéndose en este acto la defensa privada a consignar mensualmente la constancia de dicho cumplimiento. Se remite en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución, quien será este que determine las condiciones del cumplimiento de la pena. CUARTO: Este Tribunal hace una revisión con respecto a la Medida de privación judicial preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias bajo las cuales les fue impuesta han variado, se acuerda conforme al articulo 256.3ro del C.O.P.P, imponer medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada OCHO DIAS por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, toda vez que no hay precisión de la identificación y el reconocimiento de los acusados, por parte de las victimas. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ




SECRETARI A
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA