REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000925
ASUNTO : UP01-P-2010-000925
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N 03, publicar los fundamentos de hecho y de derecho celebrados en la Audiencia preliminar celebrado el día 10 de septiembre de dos mil diez, siendo las 3:30 pm, en la Sala de Audiencia N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N°03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, El Secretario Abg. Renndar Lobaton Aguilar y el Alguacil Gabriel Parra, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2010-000925, según acusación interpuesta en esta misma causa en fecha 12-06-2010 en contra de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.108, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa sin número, Barrio Aminta Abreu, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ro (motivos fútiles e innobles) del código penal en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO SILVA; asimismo según acusación interpuesta en fecha 20-07-2010 en el asunto UP01-P-2010-000873 la cual fue acumulado en este asunto, presentada en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal, en relación al artículo 1 ordinal 3° del literal A de la Convención panamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Seguidamente, el secretario, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal N°12 del Ministerio Publico Abg. Maibelyn Finol, La Defensa Pública en apoyo a la Unidad de la Defensa Abg. Gloria Contreras y el imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y le informa a las partes que en esta audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirán cuestiones propia del juicio oral y público; y sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes los escrito acusatorios interpuesto interpuesta en causa UP01-P-2010-00925 en fecha 12-06-2010 en contra CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.108, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa sin número, Barrio Aminta Abreu, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ro (motivos fútiles e innobles) del código penal en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO SILVA; asimismo según acusación interpuesta en fecha 20-07-2010 en el asunto UP01-P-2010-000873 la cual fue acumulado en este asunto, presentada en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal, en relación al artículo 1 ordinal 3º del literal A de la Convención panamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicito sea admitida la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, plenamente identificado up supra, seguidamente le concede la palabra quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado, ofrezco el testimonio del ciudadano José Alexander López quien es testigo presencial, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación por los delitos de Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ro (motivos fútiles e innobles) del código penal en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO SILVA; asimismo según acusación interpuesta en fecha 20-07-2010 en el asunto UP01-P-2010-000873 la cual fue acumulado en este asunto, presentada en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal, en relación al artículo 1 ordinal 3º del literal A de la Convención panamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, presentada por el Ministerio Público, siendo ambas causas acumuladas, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.108, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa sin número, Barrio Aminta Abreu, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por considerar que reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al Acusado e identifica a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las doce treinta horas del mediodía (12:30pm), el ciudadano LEOBALDO ANTONIO SILVA LOPEZ(occiso), se desplazaba en un vehículo CLASE MOTO, MARCA JAGUAR AVA, MODELO AVA 150, COLOR CHASIS NEGRO, COLOR TANQUE DE GASOLINA: AZUL, CON ROTULADO DE COLOR VERDE, AÑO 2006, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LZL15PA116HB91523, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060291523, como barrillero, conducida por el ciudadano JOHAN AMADO RAMIREZ LEAL, cuando se encontraban a la altura de la vía que conduce a las afueras del sector conocido como Barrio Sabanita, cerca del puente, adyacente a la urbanización de los Policías, de manera intempestiva son interceptados por un vehículo de color marrón, del cual descienden los ciudadanos OMAR JOSE MONTILLA AVILA, ya identificado y conocido como “EL PICHO”, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, conocido como EL NIÑO, LEONARDO RAFAEL MONTILLA MEDINA, (mencionado como EL ABUELO); LUIS ALBERTO MARTINEZ, (mencionado como EL PUYA); DEIVIS ALFREDO PERAZA RUIZ; ARGENIS RAMON MARTINEZ, (mencionado como EL PELON) ya identificados, desenfundan armas de fuego accionándolas en contra de JOHAN AMADO RAMIREZ LEAL y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ (occiso), con la finalidad de que éstos detuvieran la marcha, el chofer de la moto pierde el control y caen al suelo, al mismo tiempo las victimas JOHAN AMADO RAMIREZ LEAL y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ (occiso), salen corriendo, cada uno por su lado para el resguardo de su integridad física, en vista de ello, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, “EL NIÑO”, sale corriendo detrás de LEOBARDO ANTONIO SILVA LOPEZ, y continúa disparándole hasta que cae al suelo, al mismo tiempo se acerca LUIS ALBERTO MARTINEZ conocido como EL PUYA, y le dice NO TE HAS MUERTO PERRO, y le efectúa tres detonaciones, logrando impactarlo a nivel de la cabeza, ocasionándole heridas que le producen la muerte de forma inmediata, recibiendo un total de 20 heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias partes del cuerpo, para luego huir del sitio en veloz carrera en compañía de los ciudadanos con los que se encontraban a bordo del vehículo de color marrón, mientras que OMAR JOSE MONTILLA AVILA, ya identificado y conocido como “EL PICHO”, LEONARDO RAFAEL MONTILLA MEDINA, (mencionado como EL ABUELO); DEIVIS ALFREDO PERAZA RUIZ; ARGENIS RAMON MARTINEZ, (mencionado como EL PELON), ya identificados, seguía disparando, asegurando de esa manera la comisión del hecho punible investigado, para que luego de cometido el mismo, salieran huyendo en veloz carrera, a bordo del vehículo de color marrón en el cual se desplazaban, Estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que la calificación jurídica del Delito encuadra perfectamente en el tipo penal que acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud del acusado quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Se admite la solicitud al acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.108, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa sin número, Barrio Aminta Abreu, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
SEXTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos del Acusado por el Ministerio Público, CONDENO al
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.108, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa sin número, Barrio Aminta Abreu, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ro (motivos fútiles e innobles) del código penal en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO SILVA; asimismo según acusación interpuesta en fecha 20-07-2010 en el asunto UP01-P-2010-000873 la cual fue acumulado en este asunto, presentada en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal, en relación al artículo 1 ordinal 3º del literal A de la Convención panamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, la cual esta Juzgadora, procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, así mismo se toma en consideración la edad del imputado, de conformidad al articulo 74 ordinal primero del código penal, así como el articulo 87 de la concurrencia de delitos, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
DECISION
Este Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite los escrito acusatorios interpuesto en causa UP01-P-2010-00925 en fecha 12-06-2010 en contra CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.108, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa sin número, Barrio Aminta Abreu, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ro (motivos fútiles e innobles) del código penal en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO SILVA; asimismo según acusación interpuesta en fecha 20-07-2010 en el asunto UP01-P-2010-000873 la cual fue acumulado en este asunto, presentada en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal, en relación al artículo 1 ordinal 3º del literal A de la Convención panamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas con las cuales el Ministerio Publico sustenta su acusación. TERCERO: Se le impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contestando: “ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Vista la admisión de hechos expresada por el acusado y en vista de la edad del mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal procede a condenarlo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, pena que deberá cumplir en la condiciones de tiempo, modo y lugar que determine el tribunal de ejecución. QUINTO: Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, se publicaran por autos separados dentro del lapso legal. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de auto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Meibis Carolina García
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