REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003809
ASUNTO : UP01-P-2010-003809

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control N°03: Abg. Darcy Lorena Sánchez
El Ministerio Público: Abg. Emy Rivero
La Defensa Privada: Abg. Edisoe Sandoval
El Imputado: ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA
El Alguacil: Rubén Rodríguez
El Secretario de Sala: Abg. Renndar Lobaton Aguilar

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de presntacion celebrada el día lunes 27 de septiembre de dos mil diez, siendo la 10:00 de la mañana, en la sala de audiencia N°2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, el Secretario Abg. Renndar Lobaton Aguilar y el Alguacil Rubén Rodríguez a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO del asunto UP01-P-2010-003809 seguida en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 15/07/1966, residenciado en el final de la calle 9, cerca de los rieles del ferrocarril, casa tipo rancho, Boraure estado Yaracuy. De seguidas la Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Emy Rivero, El Defensor Privado, Abg. Edisoe Sandoval y El imputado ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA. Seguidamente la Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos al ciudadano Imputado ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Imputado ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, quien expreso: “deseo exonerar en este acto a la Defensa Publica asignada por el estado venezolano y nombrar como mi Defensor de Confianza al abogado Edisoe Sandoval”. Escuchada la petición del ciudadano Imputado, este Tribunal de Control N°03 procedió a cumplir con el juramento de ley, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando juramentado en este acto el abogado en ejercicio Edisoe Sandoval. Cumplido el juramento, la formalidad y garantías de ley, la Juez da inicio a la presente Audiencia e impone a las partes el motivo de la Audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, los cuales ocurrieron el día 25 de septiembre de 2010, hechos por los cuales esta Representación Fiscal solicita: "Se califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo estipulado en el articulo 248 del Código Penal y se acuerde Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 15/07/1966, residenciado en el final de la calle 9, cerca de los rieles del ferrocarril, casa tipo rancho, Boraure estado Yaracuy, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, todo esto de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la tramitación del Procedimiento Ordinario en la presente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos al ciudadano Imputado ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, plenamente identificado en actas y éste manifestó: “Yo estaba sentado en mi casa, estaba haciendo unos bloques y asando una cabeza de cochino, cuando llego la policía y no me consiguieron droga como ellos dicen, seguro cuando ellos salieron al otro solar encontraron la cuestión en un hueco y dijeron que yo cargaba toda esa droga, eso no estaba en mi solar, vendiendo droga debería andar por lo menos en un carro, yo lo que hago es trabajar, ellos no me consiguieron nada, eso lo sacaron de un hueco de otro solar, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta Defensa se adhiere al procedimiento solicitado por cuanto es el mas garantista para mi defendido, en relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal me opongo por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en la cual mi defendido sea autor del presente delito, solicito una Medida Cautelar menos gravosa, respetuosamente solicito una Caución Juratoria, por cuanto el allanamiento realizado a la casa de mi defendido es ilegal ya que los cuerpos de seguridad del estado no contaban con los requisitos establecidos en la ley para realizar dicho acto, solicito la revisión medica por un medico forense por cuanto mi defendido presenta lesiones en el riñón y los testículos, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 15/07/1966, residenciado en el final de la calle 9, cerca de los rieles del ferrocarril, casa tipo rancho, Boraure estado Yaracuy, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, toda vez que del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 25 de septiembre de 2010, en la que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN VEGA, CABO II DARWIN SANCHEZ, DISTINGUIDO PEDRO JIMENEZ y AGENTE JESUS RAMIREZ, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Estación Policial La Trinidad, a bordo de la unidad PC-067, realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio La Trinidad, se desplazaban por el sector la Ceibita, al final de la calle 9, cerca de los rieles del ferrocarril, logran observar a un ciudadano que se encontraba sentado a borde de un canal, quien al notar presencia policial, se levanto y comenzó a caminar de manera apresurada, por lo que proceden a darle la voz de alto y le indicaron que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho entre el pantalón y la ropa interior: UNA (01) BOLSA DE PLASTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTAMENTE DROGA Y CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTAMENTE DROGA Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN DE IGUAL FORMA SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, DIVIDIDOS EN OCHO (08) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES Y TRECE (13) BILLETES DE VEINTE, en virtud de estos hechos le leen sus derechos constitucionales y practican su aprehensión, considerando que se encuentran reunidos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, toda vez que aun faltan diligencias que practicar por ambas partes. El Ministerio Publico requiere de los resultados de las experticias que son: El Barrido de Prenda, La Experticia Química, la Experticia Toxicologica, El Barrido de Dedos, es un proceso garantista de los derechos constitucionales que le asisten en esta fase de investigación y para poder llegar a la verdad de los hechos ocurridos, este Tribunal de Control N°03 acuerda la investigación por medio del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se desprenden del acta policial, del registro de cadena de custodia, de evidencia física que se le incautaron al ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, con un pesaje aproximado de la droga incautada de 74,5 gramos, por lo que este Tribunal de Control N°03 considera que hay fundados elementos de convicción, estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad por ser un delito pluriofensivo, catalogado de lesa humanidad, evidenciándose una obstaculización en la investigación así como un inminente peligro de fuga por la pena que llegare a imponerse, es por lo que este Tribunal de Control N°03 impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Privado como la evaluación de un medico forense, ya que el imputado presenta lesiones a nivel de riñón y testículos.
DECISION
Este Tribunal de Control N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 15/07/1966, residenciado en el final de la calle 9, cerca de los rieles del ferrocarril, casa tipo rancho, Boraure estado Yaracuy, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, toda vez que del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 25 de septiembre de 2010, en la que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN VEGA, CABO II DARWIN SANCHEZ, DISTINGUIDO PEDRO JIMENEZ y AGENTE JESUS RAMIREZ, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Estación Policial La Trinidad, a bordo de la unidad PC-067, realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio La Trinidad, se desplazaban por el sector la Ceibita, al final de la calle 9, cerca de los rieles del ferrocarril, logran observar a un ciudadano que se encontraba sentado a borde de un canal, quien al notar presencia policial, se levanto y comenzó a caminar de manera apresurada, por lo que proceden a darle la voz de alto y le indicaron que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho entre el pantalón y la ropa interior: UNA (01) BOLSA DE PLASTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTAMENTE DROGA Y CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTAMENTE DROGA Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN DE IGUAL FORMA SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, DIVIDIDOS EN OCHO (08) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES Y TRECE (13) BILLETES DE VEINTE, en virtud de estos hechos le leen sus derechos constitucionales y practican su aprehensión, considerando que se encuentran reunidos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, toda vez que aun faltan diligencias que practicar por ambas partes. El Ministerio Publico requiere de los resultados de las experticias que son: El Barrido de Prenda, La Experticia Química, la Experticia Toxicologica, El Barrido de Dedos, es un proceso garantista de los derechos constitucionales que le asisten en esta fase de investigación y para poder llegar a la verdad de los hechos ocurridos, este Tribunal de Control N°03 acuerda la investigación por medio del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se desprenden del acta policial, del registro de cadena de custodia, de evidencia física que se le incautaron al ciudadano ANGEL RAFAEL CUELLO MEDINA, con un pesaje aproximado de la droga incautada de 74,5 gramos, por lo que este Tribunal de Control N°03 considera que hay fundados elementos de convicción, estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad por ser un delito pluriofensivo, catalogado de lesa humanidad, evidenciándose una obstaculización en la investigación así como un inminente peligro de fuga por la pena que llegare a imponerse, es por lo que este Tribunal de Control N°03 impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Privado como la evaluación de un medico forense, ya que el imputado presenta lesiones a nivel de riñón y testículos. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, no siendo necesarios los fundamentos por auto separado, se ordena una copia para la carpeta de resoluciones y otra para el expediente. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N°03
Abg. Darcy Lorena Sánchez


Secretaria
Abg. Meibis García