REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003811
ASUNTO : UP01-P-2010-003811

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 27 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 05:06 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil José Angel Betancourt a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. YESSENIA DAVILA RONDON, el ciudadano presentado DEIVIS ALEXANDER REA HEREDIA, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Abg. YAMILE ROSALES. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a DEIVIS ALEXANDER REA, venezolano, cedula de identidad n° 21.048.599, natural de chivacoa, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-1991, residenciado en sabana larga calle Andres Bello, con calle comercio, casa N° 187, cerca de la cancha, Chivacoa, estado Yaracuy por lo que una vez identificado, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 25 de septiembre del 2010, siendo las 03:00 pm, . funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Chivacoa, de comsion en el sector sabana larga del municipio Bruzual, con el fin de lograr la identificación del ciudadano DEIVIS ALEXANDER REA a objeto de llevarle una citación en relación a un investigación penal signada con el N° I-206.778, en ocasión de una denuncia interpuesta en fecha 25-09-2010, por el ciudadano MIGUEL LOZANO ROSALES, mediante la cual hizo constar que le habían sido sustraídos de su vivienda varios objetos entre los cuales se encuentran los siguientes UNA MAQUINA DE SOLDAR MARCA CEBORA, DE COLOR AZUL, VALORADA EN 5.00 BF, UNA CIZALLA DE 18 PULGADAS DE COLOR ROSADO, VALORADA EN 200, 00 BS, UN TALADRO MARCA BLACK Y DECKRE COLOR VERDE Y GRIS VALORADA EN 800, 00 BF, Siendo que la victima presumió que el autor meterial de dicho ilícito era el ciudadano ENDER REA, y que este a su vez lo había entregado en venta al ciudadano DEIVIS ALEXANDER REA, ya identificado es el caso que al acudir al sitio en comento los funcionarios policiales actuantes lograron dar con este ciudadano quién portaba un bolso en el que se presumía portaba tales objetos y luego de la revisión efectivamente este portaba los objetos siguientes UNA CIZALLA DE 18 PULGADAS DE COLOR ROSADO, UN TALADRO MARCA BLACK Y DECKRE COLOR VERDE Y GRIS, por lo que es puesto a la orden de esta fiscalia, por lo que luego de su aprehensión son puestos a la orden de esta fiscalia. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CPV motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y se imponga en contra de los referidos ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de presentación de las previstas en el articulo 256.3 del COPP. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Jueza les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a DEIVIS ALEXANDER REA, venezolano, cedula de identidad n° 21.048.599, plenamente identificado quien expone: “ NO QUERER DECLARAR".

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, y se decrete la libertad plena o en su defecto solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256.3 del COPP suficientemente amplia de modo que no interfiera en el libre desempeño laboral. Es todo"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: califica la detención en flagrancia de DEIVIS ALEXANDER REA, venezolano, cedula de identidad n° 21.048.599, natural de chivacoa, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-1991, residenciado en sabana larga calle Andres Bello, con calle comercio, casa N° 187, cerca de la cancha, Chivacoa, estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 25 de septiembre del 2010, siendo las 03:00 pm, . Funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Chivacoa, de comisión en el sector sabana larga del municipio Bruzual, Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CPV, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permitan determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano.
DECISION
Este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: califica la detención en flagrancia de DEIVIS ALEXANDER REA, venezolano, cedula de identidad n° 21.048.599, natural de chivacoa, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-1991, residenciado en sabana larga calle Andres Bello, con calle comercio, casa N° 187, cerca de la cancha, Chivacoa, estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 25 de septiembre del 2010, siendo las 03:00 pm, . Funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Chivacoa, de comisión en el sector sabana larga del municipio Bruzual, Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CPV, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permitan determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. Meibis García