REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003810
ASUNTO : UP01-P-2010-003810
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación celebrada el día 27 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 05:41 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Douglas Jimenez a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. YESSENIA DAVILA RONDON, los ciudadanos presentados ROSMER JESUS HERNANDEZBOLAÑOS Y RAFAEL ANTONIO GRATEROL ARCILA, quienes comparecen previos traslados de la comandancia de la policía, Defensor Público Abg. YAMILE ROSALES. En este estado, se les concede la palabra a los ciudadanos Rosmer Jesús Hernández Bolaños Y Rafael Antonio Graterol Arcila, quienes expresan que desea designar a los Abogados. ANNA INFANTE, de cedula de identidad N° 6.860.894, IPSA 130.259, y DERKYS MENA, de cedula de identidad N° 15.283.131, IPSA 115.293, con domicilios procesales en URBANIZACION FLAMINIO CORDIDO, CASA n° 05, GUAMA, DEL MUNICIPIO SUCRE, como sus defensores de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, quienes manifiestan: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a ROSMER JESUS HERNANDEZ BOLAÑOS, venezolano, cedula de identidad n° 17.700.744, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-03-1987, residenciado en la calle 09, sector 02, casa N° 17, Morita nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y RAFAEL ANTONIO GRATEROL ARCILA, de cedula de identidad N° 19.955.136, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-04-1991, residenciado en 02, con avenidas 06, casa N° 07, de la Morita, Municipio cocorote, estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 26 de septiembre del 2010, siendo las 07:20, a.m. funcionarios adscritos al la Policía del estado Yaracuy de comisión en dirección al sector las flores a objeto de ejercer el derecho al voto, a bordo de la unidad OP- 03 y cuando se encontraban en la unidad a la altura de la unidad Educativa Rafael Caldera escucharon unas detonaciones motivo por el cual decidieron hacer un recorrido por la zona a fin de ubicar el origen de los disparos y ya próximos en la avenida logran avistar a dos sujetos uno de los cuales se le observo que portaba un arma de fuego, dichos sujetos al percatarse de la presencia policial intentaron huir a bordo de un vehiculo modelo sedan marca ford modelo granada color vinotinto placas HAC-24X, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, siendo necesario neutralizarlos logrando luego su aprehensión en la avenida principal de la morita y al practicarles la revisión corporal y del vehiculo se le incauta una arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver, calibre 38 mm, maraca amadeo rossi serial J381657, el cual contenía tres cartuchos sin percutir y dos percutidos, por lo que luego de su aprehensión son puestos a la orden de esta fiscalia. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CPV concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y se imponga en contra de los referidos ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de presentación de las previstas en el articulo 256.3 del COPP. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Jueza les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a ROSMER JESUS HERNANDEZ BOLAÑOS, venezolano, cedula de identidad n° 17.700.744, plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: “ íbamos a desayunar en una venta de empanadas y escuchamos unas detonaciones y nos asustamos y nos montamos de nuevo y arrancamos y decidimos irnos a la casa hasta que nos damos cuenta que se nos había espichado un caucho y cuando nos detenemos para ver el caucho llega una comisión y nos revisan y nos llevan hasta la comandancia y le preguntamos que porqué nos trasladan y nos dicen que para vernos en el SIIPOL y nos dejan detenidos y nos damos cuenta que dejaron en libertad a otro señor que fue el que hizo las detonaciones a el lo agarran como a 100 metros antes de que a nosotros y a el lo montan también en la patrulla pero luego lo dejan libre” . Es todo. La representación fiscal pregunta: ¿RAFAEL GRATEROL, dígame si los funcionarios revisaron el vehiculo en sus presencia? R no, ellos nos tiran al suelo y cuando estamos tirados en el suelo con la cara al piso es que revisan. ¿Como explican la incautación en su vehículo de un arma de fuego? R: no, esa arma no era nuestra, esa era de otro señor que lo detiene como a 100 metros de donde estábamos nosotros y a el se lo llevan también pero luego lo dejan suelto. ¿ ROSMER, usted era quien conducía el vehículo, los funcionarios le dieron la voz de alto? R: no, después que nos detenemos, y como el carro tenía aire acondicionado no nos dimos cuenta, cuando sentimos el caucho espichado es que nos paramos y allí llegan la comisión. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ARCILA, de cedula de identidad N° 19.955.136, quien manifiesta su deseo de declarar y manifiesta: “ Eso fue en la mañana veníamos de una fiesta en la ermita y allí en la entrada hay una venta de empanadas, y cuando estamos alli se oyen unas detonaciones y nos montamos en el carro y arrancamos y la patrulla se nos pega detrás y de repente nos damos cuenta que se nos había explotado el caucho, y cuando nos detenemos llega la patrulla y nos pregunto que nos había pasado y le dijimos que se nos había explotado un caucho y nos llevan y en la comandancia nos dicen que nosotros estábamos con el señor ese que había detonado los tiros y le dijimos que no andábamos con ese señor, y ellos nos pidieron plata para dejarnos libres pero como no teníamos plata, nosotros nos estábamos bajando del carro en la venta de empanadas cuando escuchamos la detonación “ . Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor DERKIS MENA quien manifestó: " se evidencia de lo manifestado por nuestros patrocinados en esta sala de audiencia se evidencia que estos no fueron los responsables de las detonaciones sino un tercer ciudadano que luego de de ser detenido es dejado en libertad, y es a estos a quien se les pretende atribuir la detentacion de un arma de fuego que estos por supuesto no tenían lo que evidencia la no responsabilidad en tal caso, Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, y se decrete la libertad plena o en su defecto solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256.3 del COPP. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: califica la detención en flagrancia de ROSMER JESUS HERNANDEZ BOLAÑOS, venezolano, cedula de identidad n° 17.700.744, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 06-03-1987, residenciado en la calle 09, sector 02, casa N° 17, Morita nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y RAFAEL ANTONIO GRATEROL ARCILA, de cedula de identidad N° 19.955.136, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-04-1991, residenciado en 02, con avenidas 06, casa N° 07, de la Morita, Municipio cocorote, estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 26 de septiembre del 2010, siendo las 07:20, a.m. funcionarios adscritos al la Policía del estado Yaracuy, en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CPV concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permitan determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales, registro de cadena de custodia de las evidencias fisicas del arma incautada, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada SESENTA DIAS días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: califica la detención en flagrancia de ROSMER JESUS HERNANDEZ BOLAÑOS, venezolano, cedula de identidad n° 17.700.744, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 06-03-1987, residenciado en la calle 09, sector 02, casa N° 17, Morita nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y RAFAEL ANTONIO GRATEROL ARCILA, de cedula de identidad N° 19.955.136, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-04-1991, residenciado en 02, con avenidas 06, casa N° 07, de la Morita, Municipio cocorote, estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 26 de septiembre del 2010, siendo las 07:20, a.m. funcionarios adscritos al la Policía del estado Yaracuy, en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CPV concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permitan determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales, registro de cadena de custodia de las evidencias fisicas del arma incautada, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada SESENTA DIAS días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. Meibis García
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